GUTIÉRREZ/CORPORACIÓN EDUCACIONAL IVYMCA
Rol
Fecha
30 de diciembre de 2025
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Ante el Juzgado de Letras de Colina, en antecedentes O-182-2024 comparece Héctor Tomás Gutiérrez Barraza y, en procedimiento de aplicación general, deduce demanda en contra de la Corporación Educacional IVYMCA, representada por Purísima Monasterio Calderón. Pide declarar la improcedencia de su despido por la no concurrencia de la causal invocada en la carta de despido; condenar a la demandada a pagar el recargo legal establecido en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, equivalente al 30% de la indemnización por años de servicio por la suma que indica y a la devolución del dinero descontado del seguro de cesantía, más intereses legales y reajustes y las costas del juicio. Por sentencia de diecisiete de septiembre del dos mil veinticuatro, se rechazó la demanda y se impuso a cada parte sus costas. En contra de dicha sentencia, el demandante deduce recurso de nulidad invocando las causales establecidas en el artículo 477 y en las letras b) y e) del artículo 478, ambos del Código del Trabajo, el que fue declarado admisible e incorporado a tabla para su conocimiento y resolución.
Fundamentos
Considerando: Primero: De manera principal, el actor invoca la causal de ineficacia consistente en la infracción del artículo 161 del Código del ramo. Explica que, en el fundamento séptimo, el tribunal acepta que el empleador tiene discrecionalidad para elegir qué trabajador despedir sin entrar a analizar la justificación detallada de esa elección, circunstancia que califica como una infracción del artículo 161 del Código del Trabajo, que exige que el despido sea objetivamente justificado y no puede basarse únicamente en criterios subjetivos o decisiones discrecionales del empleador. Señala que el tribunal debió exigir que la empresa probara porqué la reestructuración afectaba específicamente al trabajador despedido, y no sólo aceptar una justificación genérica. Indica que se produce un error en la aplicación del artículo 161 al no exigir que se probara adecuadamente la causa objetiva del despido. El tribunal se centró en la facultad discrecional del empleador, sin requerir una explicación detallada y fundamentada de por qué ese trabajador en particular fue seleccionado para el despido. Continúa argumentando que, en el considerando octavo, el tribunal acepta como suficientes las justificaciones presentadas en la carta de despido (reestructuración y disminución de matrículas), sin exigir una demostración de su gravedad y permanencia, ni tampoco si afectaban directamente al cargo de profesor de matemáticas del trabajador despedido. Además -sostiene el recurrente- no se valoró adecuadamente la declaración de la testigo Nathalie Pardo Martchenko, que reveló en su contrainterrogatorio que el despido del trabajador estaba influido también por su desempeño, lo cual es un criterio subjetivo que no puede utilizarse bajo la causal de necesidades de la empresa. Afirma que se comete una infracción por falta de valoración adecuada de la prueba y aplicación incorrecta del artículo 161, ya que la causal invocada por la empresa debe basarse en hechos objetivos y no en apreciaciones de desempeño personal. La aceptación de estas razones sin exigir una justificación más profunda constituye un error de derecho. En cuanto a la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, señala que, al aceptar la discrecionalidad del empleador sin exigir justificaciones objetivas, el tribunal ignoró la necesidad de evaluar si el despido estaba realmente fundamentado en necesidades empresariales graves y permanentes. Si el tribunal hubiera exigido una justificación detallada, podría haber llegado a la conclusión de que el despido del profesor Gutiérrez Barraza no era necesario, ya que no se probó una relación directa entre la "reestructuración" y la necesidad de despedir específicamente a ese trabajador. Esto habría llevado a una declaración de improcedencia del despido, lo que afectaría directamente la resolución del caso. Agrega que la aceptación de justificaciones vagas, como "disminución de matrículas", sin analizar si realmente cumplían con los requisitos exigidos por
Fallo
fallo a favor del trabajador, declarando el despido injustificado y otorgando las indemnizaciones correspondientes. Reproduce las declaraciones de un testigo. En subsidio, el demandante invoca la causal prevista en la letra b) del artículo 478, del Código del Trabajo, esto es, cuando haya sido pronunciada -la sentencia- con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Reitera el motivo séptimo argumentando que el tribunal sostiene que la elección de cuál trabajador despedir es una facultad discrecional del empleador, y que el tribunal no debe interferir en esa decisión salvo que haya discriminación. Afirma que se produce una infracción al principio de razón suficiente porque el tribunal no justificó adecuadamente porqué acepta esta discrecionalidad sin exigir razones objetivas que justifiquen la selección del trabajador afectado. Repite que el tribunal, de hecho, omite analizar si existen pruebas que respaldan suficientemente la selección del trabajador, ignorando el testimonio de la testigo Nathalie Pardo Martchenko que señala que la decisión de despido estuvo influida por el desempeño del trabajador, lo que es un factor subjetivo y no puede ser invocado bajo la causal de necesidades de la empresa. Tampoco analiza el tribunal que nada de lo relacionado con el desempeño fue parte de la carta de despido ni de los hechos invocados. Enseguida, alude al fundamento octavo, en el que el tribunal concluye que las
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Santiago, treinta de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos: Ante el Juzgado de Letras de Colina, en antecedentes O-182-2024 comparece Héctor Tomás Gutiérrez Barraza y, en procedimiento de aplicación general, deduce demanda en contra de la Corporación Educacional IVYMCA, representada por Purísima Monasterio Calderón. Pide declarar la improcedencia de su despido por la no concurrencia de la caus
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