FERMIN VICENTE MESINA MARIN CON FISCO DE CHILE - C.D.E.
Rol
Fecha
30 de diciembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que a folio 34 deduce recurso de apelación, la parte demandada Fisco de Chile apeló de la sentencia definitiva de primera instancia recaída en estos autos que la condenó, sin costas, al pago de una indemnización de perjuicios en favor del actor, , por concepto de daño moral, ascendente a $40.000.000, con reajustes e intereses, con ocasión de la vulneración de los derechos humanos de que fue objeto éste, al haber sido detenido y torturado por agentes del Estado. Fundamenta el recurso en haber incurrido la sentencia en errores agraviantes para el Fisco, consistentes en el rechazo de las excepciones de reparación satisfactiva y de prescripción; en no haber sido acreditado el daño moral y su entidad. Además, objeta la forma en que fueron fijados los reajustes de la indemnización. Solicita, se revoque conforme a derecho la sentencia y, en su lugar, se decida que se rechaza en todas sus partes la demanda de indemnización de perjuicios deducida en autos en contra del Fisco de Chile. En subsidio, para el evento que se decida su confirmación, se efectúe declaración que regule prudencialmente el daño rebajando los montos de la indemnización en la forma en que lo solicita en su recurso, regulándola en una suma marcadamente inferior a la impuesta en la sentencia recurrida. SEGUNDO: En cuanto al primer agravio, esto es, el rechazo de la excepción de reparación satisfactiva y la improcedencia de la indemnización demandada por haber sido ya indemnizado, basándose en los beneficios de las Leyes N° 19.123, 19.234 y 19.992, cabe relevar que tales beneficios, aunque el demandado argumente que buscan reparar el daño moral y patrimonial, constituyen reparaciones de carácter asistencial, no siendo incompatibles con el legítimo derecho de un ciudadano afectado por el actuar doloso de agentes del Estado a obtener una indemnización distinta. Por lo tanto, no puede prosperar la excepción de reparación satisfactiva o pago. TERCERO: En cuanto al segundo
Fundamentos
considerandos primero a tercero de este fallo. En el considerando 5° se señalan los hechos establecidos que consisten en que: “ Don Fermín Vicente Mesina Marín fue detenido el día 11 de abril de 1989 en un bus cerca de la localidad de Itahue, comuna de Molina, por Carabineros de Chile, siendo llevado al retén de Itahue, a la Prefectura de Curicó y a la cárcel de la misma comuna, siendo liberado el día 19 del mismo mes y año. En estos recintos fue sometido a torturas y otras vejaciones, además de interrogatorios. - Don Fermín Vicente Mesina Marín se encuentra dentro de la nómina de personas reconocidas como víctimas de prisión política y tortura en el Informe Valech II bajo el número 5.326. ” Igualmente, en el considerando 12° de la sentencia el a quo establece un conjunto de consideraciones que son compartidas por esta Corte, que atienden a los hechos asentados, considerando la gravedad de las violaciones a derechos humanos tan esenciales como la vida e integridad física a que fue sometido el demandante con motivo de su detención y tortura, por quien está llamado constitucionalmente a resguardarlos, que incluye el tiempo que estuvo detenido. Lo anterior es suficiente para tener por acreditada la existencia de dolor y aflicción susceptible de ser indemnizado. SEXTO: Que la demandada, en forma subsidiaria, solicita se regule prudencialmente el daño rebajando los montos de la indemnización, regulándose en una suma marcadamente inferior a la impuesta en la sentencia recurrida, petición que fundamenta en las sumas ya pagadas al actor por concepto de beneficios reparatorios de las leyes 19.992 y 20.874. Esta es una de las cuestiones entregadas a la apreciación que el Juez pueda hacerse del conflicto con la prueba rendida. Por una parte, el fundamento está dado por la misma naturaleza de los delitos cometidos por agentes estatales y por la otra, lo relativo a los sufrimientos derivados de los hechos relatados en la demanda y probados en el juicio, que dicen relación con la detención arbitraria, privación de libertad en las condiciones y por el tiempo ya indicado y acreditado por el actor. En consecuencia, las alegaciones de la apelante no serán atendidas dado lo ya dicho en el considerando segundo de este fallo, reiterando que los resarcimientos aludidos por la demandante tienen un origen diferente a la indemnización por daño moral, al nacer los primeras de una obligación establecida por ley y la segunda, al ser determinada por una sentencia debido a las dolencias y sufrimientos efectivamente acreditados en instancias jurisdiccionales. SÉPTIMO: Que el autor Diez Schwerter, indica que, para la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia, "el daño moral consiste, equivale y tiene su fundamento en el sufrimiento, dolor o molestia que el hecho ilícito ocasiona en la sensibilidad física o en los sentimientos o afectos de una persona" (José Luis Diez Schwerter, “El daño extracontractual. Jurisprudencia y doctrina”, 2006, Editorial Jurídica de Chile, pág.
Fallo
fallo recurrido será confirmado en esta parte. NOVENO: Que, en cuanto a los intereses y reajustes determinados por el fallo, esta Corte estima que los reajustes de un capital indemnizatorio de un daño moral sólo se devengan desde que la sentencia que lo establece se encuentre firme o ejecutoriada, por lo que la apelación en este extremo será acogida, modificándose así el fallo de primer grado. DÉCIMO: Que, los documentos acompañados a folio 9 en segunda instancia por el Fisco de Chile, no objetados, no modifican los hechos establecidos en la instancia y solo se acompañan "ad effectum videndi", sin ser vinculantes para esta Corte. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en las disposiciones convencionales y legales citadas, los artículos 1, 19 N° 1 de la Constitución Política de la República de Chile, 2329 del Código Civil, SE CONFIRMA, sin costas del recurso, la sentencia apelada de catorce de mayo de dos mil veinticuatro, CON DECLARACIÓN que la suma ordenada pagar por concepto de indemnización de perjuicios al actor deberá pagarse reajustada conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor desde que la presente sentencia quede ejecutoriada a la fecha del pago efectivo, y devengarán, asimismo, intereses corrientes para operaciones reajustables en moneda nacional menores a un año, que deberán pagarse sobre la suma reajustada desde que el demandado se encuentre en mora. Regístrese, notifíquese y comuníquese. Redactada por la Fiscal Judicial
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, treinta de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que a folio 34 deduce recurso de apelación, la parte demandada Fisco de Chile apeló de la sentencia definitiva de primera instancia recaída en estos autos que la condenó, sin costas, al pago de una indemnización de perjuicios en favor del actor, , por concepto de daño moral, ascendente
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