SIN INFORMACION

ARAYA BARRAZA JOVITA SABINA/ARAYA ÁLVAREZ MISAEL SEGUNDO

Rol

Fecha

30 de diciembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: A folio 1 doña Alejandra Noemí Avendaño Páez, abogada, en representación de doña Jovita Sabina Araya Barraza, interpone recurso de protección en contra de don Misael Segundo Araya Álvarez. La recurrente sostiene que el acto arbitrario e ilegal consiste en la supresión del canal de regadío denominado "Pachacama", hecho ocurrido el 7 de noviembre de 2025, mediante la obstrucción de la libre circulación de las aguas de riego. Expone que la recurrente es propietaria de un predio agrícola en el sector de Pachacama, ubicado en la comuna de La Calera, el cual posee desde hace más de 53 años, primero a través de su padre y luego como parte de la Sucesión Araya Barraza. Afirma que el recurrido, vecino del sector, borró el canal alegando que este pasaba por su predio y podía disponer de él a su arbitrio, lo cual ha provocado un grave deterioro en sus plantaciones de paltos, que son su única fuente de ingresos. Funda su derecho en la inscripción de propiedad del inmueble y, fundamentalmente, en la inscripción de derechos de aprovechamiento de aguas a fojas 231 vuelta, número 244 del Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces de La Calera. Acompaña como prueba capturas de pantalla de un grupo de WhatsApp de la "Asociación de Canalistas", donde constan los turnos de riego asignados a la sucesión, y fotografías de una supuesta compuerta ilegal instalada por el recurrido A folio 14 informa el recurrido, don Misael Segundo Araya Álvarez, solicitando el rechazo del recurso. Niega categóricamente haber cerrado o eliminado el canal. Argumenta que su propiedad no es colindante con la de la recurrente, existiendo al menos dos predios de por medio, y que el curso de agua en cuestión es una acequia que corre por fuera de las propiedades, entre el camino público y el cerco. Afirma que la recurrente posee acceso al agua y que lo que busca en realidad es obtener el reconocimiento de un derecho real de servidumbre de acueducto sobre su predio, lo cual debe ser disc

Fundamentos

considerando: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales constituye una medida cautelar de carácter urgente, destinada a amparar el legítimo ejercicio de derechos que se encuentren preestablecidos e indubitados. Su objetivo es adoptar medidas de resguardo inmediatas ante actos u omisiones ilegales o arbitrarios que priven, perturben o amenacen tales derechos. Segundo: Que, es requisito de procedencia de esta acción contar con un derecho indubitado, esto es, que no exista controversia sobre su existencia y titularidad. En la especie, la recurrente afirma que el recurrido eliminó el canal que atraviesa su predio, mientras que este último niega tal hecho, sostiene que sus predios ni siquiera colindan y que el canal se encuentra bajo administración de una Asociación de Canalistas que no ha reportado irregularidades. Se configura así una controversia sobre hechos fundamentales, lo que priva al derecho invocado de la certeza necesaria para ser tutelado por esta vía excepcional. Tercero: Que, con los antecedentes aportados, el recurrente no ha logrado acreditar fehacientemente que el recurrido sea el autor de la afectación del cauce de las aguas. Las fotografías acompañadas y los argumentos vertidos por ambas partes evidencian que existe una disputa técnica y jurídica respecto a la ubicación exacta del canal, la disposición de los predios y la existencia de una servidumbre. Cuarto: Que, la pretensión de la parte actora se orienta al reconocimiento de un derecho real de servidumbre de acueducto o a la resolución de un conflicto derivado de la interpretación de derechos de aprovechamiento de aguas, sin embargo, el recurso de protección no es la vía idónea para dirimir conflictos civiles que requieren de un procedimiento declarativo de lato conocimiento, donde las partes puedan rendir pruebas bajo las reglas de la sana crítica o la prueba legal, razón por la cual será desestimado.

Fallo

Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto a favor de doña Jovita Sabina Araya Barraza, en contra de don Misael Segundo Araya Álvarez. Regístrese, notifíquese, comuníquese por la vía más expedita y, en su oportunidad, archívese. N°Protección-8090-2025.

Texto Completo (Preview)

Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, treinta de diciembre de dos mil veinticinco. Visto: A folio 1 doña Alejandra Noemí Avendaño Páez, abogada, en representación de doña Jovita Sabina Araya Barraza, interpone recurso de protección en contra de don Misael Segundo Araya Álvarez. La recurrente sostiene que el acto arbitrario e ilegal consiste en la supresión del canal de regadío denominado "Pachacama

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