SIN INFORMACION

CABRITA HEREDIA MARIA YRAIDA RAQUEL- D.C.O/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES-MINISTERIO DEL INTERIOR.

Rol

Fecha

30 de diciembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don José Manuel Simons Domínguez actuando por don Oliver Daal Carrillo y doña María Yraida Raquel Cabrita Heredia, ambos de nacionalidad venezolana, e interpone recurso de amparo constitucional en contra del Servicio Nacional de Migraciones y del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por la omisión ilegal y arbitraria de mantener sin resolución la solicitud de visado de reunificación familiar del hijo menor, mientras simultáneamente se aprobó el visado de la madre con un plazo fatal de 90 días para su utilización. Omisión que considera ilegal y arbitraria, ya que genera una situación de forzada separación familiar y de coacción indebida sobre la madre, quien se ve compelida a ingresar sola al país o perder su residencia, vulnerando con ello los derechos fundamentales de libertad personal y seguridad individual consagrados en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, así como el derecho a la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad establecido en el artículo 1° de la Carta Fundamental. Al efecto, explica que ambos amparados forman parte de un núcleo familiar establecido en Chile, donde residen la hija mayor de doña María Cabrita Heredia, quien es titular de residencia definitiva, y su nieta, nacional chilena. En febrero de 2025, presentaron en tiempo y forma una solicitud de reunificación familiar ante el Servicio Nacional de Migraciones, cumpliendo íntegramente con los requisitos exigidos por la normativa migratoria, bajo el amparo de los principios de unidad familiar e interés superior del niño reconocidos en los artículos 3°, 8° y 22 de la Ley N°21.325 sobre Migración y Extranjería. Señala que el servicio recurrido notificó recientemente a doña María Cabrita Heredia la aprobación de su visado de reunificación familiar, señalando que debe ingresar al territorio nacional dentro de un plazo de 90 días bajo apercibimiento de perder el beneficio. Sin embargo, al rev

Fundamentos

fundamentos jurídicos, sostiene que la presente acción se interpone en virtud del artículo 21 de la Constitución Política de la República, que establece que toda persona que sufra una privación, perturbación o amenaza a su libertad personal o seguridad individual puede recurrir ante los tribunales. Argumenta que la omisión del Servicio Nacional de Migraciones ha generado una amenaza real e inminente a la libertad personal y seguridad individual de los amparados, pues coloca a la madre en la imposibilidad material de decidir libremente sobre su desplazamiento y residencia, y al menor en una situación de indefensión jurídica con riesgo cierto de separación de su figura materna. Sostiene que la privación de libertad no siempre adopta forma de encierro físico, sino que también se configura cuando la autoridad coarta la autonomía de movimiento o decisión personal, imponiendo condiciones que obligan a escoger entre la libertad y el vínculo familiar. Asimismo, invoca el artículo 19 N°7 de la Constitución, que asegura a todas las personas la libertad personal y seguridad individual, y el artículo 1° inciso segundo y tercero, que reconoce a la familia como el núcleo fundamental de la sociedad, imponiendo al Estado el deber de darle protección y propender a su fortalecimiento. Afirma que la conducta de la autoridad administrativa vulnera ambos preceptos constitucionales al condicionar el desplazamiento de la madre a una separación forzada y afectar la seguridad individual del menor al dejarlo en estado de incertidumbre y riesgo emocional. En el mismo orden de ideas, el recurrente funda su acción en el artículo 3° de la Ley N°21.325, que impone al Estado chileno la obligación de observar, en toda actuación migratoria, los principios de unidad familiar e interés superior del niño, conforme a los tratados internacionales ratificados por Chile. Cita además el artículo 22 del mismo cuerpo legal, que dispone que toda decisión en materia migratoria que involucre niños, niñas o adolescentes debe considerar de manera prevalente su bienestar y desarrollo integral. Sostiene que la omisión del Servicio contradice directamente estas normas, pues su falta de resolución rompe la unidad del grupo familiar y desconoce el interés superior del menor. Invoca también el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que prohíbe separar a un niño de sus padres salvo por decisión fundada y por razones graves, y el artículo 44 de la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, que impone a los Estados el deber de preservar la unidad familiar. Complementando los argumentos anteriores, el recurrente invoca el artículo 7° de la Ley N°19.880, que consagra el principio de celeridad administrativa, ordenando a los órganos de la Administración del Estado dictar resolución expresa en los procedimientos que tramiten dentro de un plazo razonable. Afirma que la inacción prolongada del Servicio Nacional d

Fallo

Por estas razones, solicita que se acoja el presente recurso de amparo constitucional y, en su mérito, se declare que la omisión del Servicio Nacional de Migraciones constituye una perturbación actual, ilegal y arbitraria de la libertad personal y seguridad individual de los amparados; se ordene como medida inmediata y urgente que dicte resolución inmediata sobre la solicitud de visado de reunificación familiar del hijo menor dependiente dentro del plazo de 48 horas contadas desde la notificación del fallo, notificando electrónicamente a los amparados y al consulado correspondiente; se suspenda el cómputo del plazo fatal de 90 días otorgado a la madre para ingresar al país mientras no se resuelva el expediente del menor; se oficie a la autoridad consular chilena y a la Policía de Investigaciones de Chile para que adopten todas las medidas administrativas necesarias que permitan el ingreso conjunto y simultáneo de la madre y su hijo una vez emitida la resolución pendiente. SEGUNDO: Que comparece don Sebastián González Rubio, abogado, en representación del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, evacuando el informe ordenado al tenor de la acción constitucional de autos. En primer término, plantea una cuestión de competencia, señalando que sin perjuicio de haber sido requerido el informe al Ministerio del Interior, el organismo competente para informar sobre la materia es el Servicio Nacional de Migraciones. Expone que con fecha 20 de abril de 2021 se publicó la Ley N° 2

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C.A. de Santiago Santiago, treinta de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don José Manuel Simons Domínguez actuando por don Oliver Daal Carrillo y doña María Yraida Raquel Cabrita Heredia, ambos de nacionalidad venezolana, e interpone recurso de amparo constitucional en contra del Servicio Nacional de Migraciones y del Ministerio del Interior y Seg

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