2º JUZGADO DE LETRAS DE SAN FERNANDO

FUNDACION NACIONAL DEL COMERCIO PARA LA EDUCACIÓN/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO COLCHAGUA

Rol

Fecha

30 de diciembre de 2025

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece la abogada Inés Viñuela Suárez, en representación de la reclamante Fundación Nacional del Comercio para la Educación, quien deduce recurso de nulidad, con la finalidad de invalidar la sentencia definitiva dictada con fecha 12 de Mayo de 2025, en los antecedentes RIT I–4-2025 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de San Fernando, dictada por el juez suplente de ese tribunal don Guillermo Rodríguez Órdenes. La recurrente lo fundamenta en la causal contenida en el artículo 478 letra c) del Código del Ramo y, en subsidio, en la del artículo 477 del mismo cuerpo legal, solicitando a esta Corte invalide la sentencia y dicte la de remplazo que acoja la reclamación deducida, y establezca que su parte no se encuentra obligada al pago íntegro del incremento de la Ley 19.464, por lo que ha actuado conforme al régimen legal aplicable a su respecto, se la exonere de las costas de este recurso y se condene a la demandante a las costas de la causa y de este recurso. Se declaró admisible el recurso de nulidad materia de esta controversia y en la audiencia de vista del recurso, la citada recurrente reiteró los argumentos vertidos en el escrito de nulidad y la parte recurrida pidió su rechazo. Finalizada las exposiciones de los intervinientes se puso término al debate, quedando la causa en estado de alcanzar acuerdo y producido éste, se procede a dictar el siguiente fallo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que como se indicara en lo expositivo de esta sentencia la parte reclamante, dedujo en contra de la sentencia del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de San Fernando recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. SEGUNDO: Que, explicando su recurso señala, que el sentenciador efectuó una errada calificación jurídica de los hechos toda vez que determinó la procedencia del pago del incremento de remuneraciones del artículo 1° de la Ley 19.464, por tratarse de un beneficio legal, con financiamiento legal, que no sirve de base para determinar la remuneración bruta, realizando así un distingo no previsto en el artículo 355 del Código del Trabajo ni en el artículo 1° antes mencionado, no siendo lícito al interprete distinguir, no ajustándose a la prueba rendida en autos, sin demostrar cómo y por qué esas probanzas conducen a la conclusión ya indicada. TERCERO: Que, del mérito de autos, lo discutido por la reclamante no guarda relación con una errónea calificación jurídica por parte del juez a quo en relación a los hechos determinados por el Tribunal -los que en todo caso no son los que la actora mencionó en su recurso-, siendo una cuestión eminentemente de interpretación legal, pues la reclamante no desconoce que no le pagó de manera íntegra a los asistentes de la educación la asignación del artículo 1° de la Ley 19.464 en el mes de Octubre de 2024, ni tampoco que dicha asignación se estableció en la Ley indicada, cuyos fondos son remitidos del nivel Central, por lo cual, su pago no debe descontarlo del dinero que ella recibe, tal como se estableció con la prueba rendida en juicio, ya que lo que alegó es que el artículo 355 del Código del Trabajo, establece que durante la huelga se suspende la obligación de los trabajadores de cumplir sus funciones y la del empleador de pagar las remuneraciones, sin distinguir el origen de dicha remuneración y, es en relación a esto que discute por qué el juez está de acuerdo en que debió pagar dicho incremento, sólo por ser de origen legal, en circunstancias que el artículo 355 no hace esa distinción, de lo que resulta nítido que la discrepancia es la interpretación del artículo mencionado, tal como el juez lo dice en el último párrafo del considerando tercero. En consecuencia, no existiendo una errónea calificación jurídica por parte del juez en relación a los hechos acreditados en el proceso, esta causal no puede prosperar. CUARTO: Que, en subsidio de la primera causal invocada, la reclamante deduce la del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señalando como norma infringida la del inciso 1° del artículo 355 del Código del Trabajo, que establece que dura

Fallo

por tanto lícito al interprete distinguir al efecto. Por lo cual, los asistentes de la educación de su establecimiento no tienen derecho a recibir el incremento contemplado en el artículo 1° de la Ley 19.464 durante el periodo que media entre el 8 y el 25 de Octubre de 2024, por haber estado en huelga, debiendo su parte restituir al Ministerio de Educación los dineros no utilizados por no haber habido una prestación efectiva de los servicios, pues de lo contrario sería un pago a todo evento, lo que no se ajusta al tenor ni al espíritu del legislador, configurándose un enriquecimiento sin causa de dichos trabajadores y una afectación a las arcas fiscales. QUINTO: Que, si bien resulta atendible que si el artículo 355 del Código del Trabajo –aplicable a los asistentes de la educación- dispone que durante la huelga se entenderá suspendido el contrato de trabajo respecto de los trabajadores que se encuentren involucrados en ella y, en consecuencia, los trabajadores no estarán obligados a prestar sus servicios, ni el empleador al pago de las remuneraciones, beneficios y regalías derivadas de dicho contrato, por lo que la reclamante no estaría obligada a pagar el incremento establecido en el artículo 1° de la Ley 19.464, lo cierto es que lo alegado por la reclamante va en contra de sus propios actos, pues aunque dice que la huelga duró entre el 8 y el 25 de Octubre de 2024, periodo en el que no estaba obligada a pagar el incremento en discusión, la Inspección la multó por no pagar 3

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Rancagua, treinta de Diciembre de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece la abogada Inés Viñuela Suárez, en representación de la reclamante Fundación Nacional del Comercio para la Educación, quien deduce recurso de nulidad, con la finalidad de invalidar la sentencia definitiva dictada con fecha 12 de Mayo de 2025, en los antecedentes RIT I–4-2025 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de San Fe

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