SIN INFORMACION

RODRIGO ALEJANDRO MONSÁLVEZ MUÑOZ/JUZGADO DE GARANTÍA DE ARAUCO

Rol

Fecha

30 de diciembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA, SIN COSTAS

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Hechos

VISTO: Comparece el abogado Ernesto Giuliano Ochoa Cid, en favor de Rodrigo Alejandro Monsálvez Muñoz, recurriendo de amparo en contra del Juzgado de Garantía de Arauco, específicamente respecto de la resolución de 16 de diciembre del año en curso, dictada en causa RIT 844-2025, RUC 2510050332-0, por la magistrada doña Constanza Andrea Estay Álvarez, la que, de manera ilegal, decidió autorizar la sanción disciplinaria en contra del amparado, afectando su derecho a la libertad personal y seguridad individual. Expone el recurrente que el amparado se encuentra cumpliendo condena en el Centro de Detención Preventiva de Arauco y que, con fecha 14 de octubre de 2025, el tribunal autorizó de oficio una sanción disciplinaria de privación de toda visita por 30 días, Argumenta que dicha resolución es ilegal y arbitraria, por cuanto se funda en la supuesta infracción al artículo 78 letra i) del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, imputando al amparado una tenencia o consumo de drogas al interior del establecimiento carcelario, sin que exista evidencia pericial científica o prueba de laboratorio que determine la naturaleza, licitud o pesaje de la supuesta sustancia consumida. Refiere que al amparado no se le encontró sustancia alguna en su poder tras ser registrado y que la decisión de la jueza se basa en meras apreciaciones personales y conjeturas derivadas del ejercicio del derecho a guardar silencio y de una observación visual realizada por un paramédico. Finalmente, sostiene que esta sanción afecta la libertad personal del interno, pues disminuye su calificación de conducta de "Muy Buena" a "Pésima", perturbando de forma directa su derecho a postular a beneficios de salida y a la libertad condicional. Pide que se acoja el recurso, se deje sin efecto la resolución impugnada, y que en definitiva no se autorice la sanción disciplinaria solicitada por Gendarmería de Chile, debiendo eliminarse aquella del registro de sanciones del amparado, oficiándose para su cum

Fundamentos

considerando que se cumplió con el debido proceso y que existen antecedentes suficientes para acreditar el consumo de drogas por el amparado al interior del establecimiento penal. Detalla que el informe de salud del paramédico dio cuenta de un estado físico del imputado caracterizado por encontrarse confuso, desorientado, con pupilas mióticas no reactivas, mucosidad abundante y lenguaje aletargado, lo cual fue corroborado por la declaración del funcionario Néstor Venegas Fuentes, Argumenta que en el proceso disciplinario rige la libertad probatoria y que la prueba científica no es un requisito absoluto e indispensable, menos aún si el interno puede negarse a ella. Concluye que la sanción es necesaria para resguardar la seguridad del recinto penitenciario y que su resolución fue dictada por un tribunal competente en ejercicio de sus atribuciones legales. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de amparo tiene por objeto proteger a toda persona que ilegalmente sufra cualquier privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual, a fin de que la magistratura adopte las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho. SEGUNDO: Que, para la procedencia de esta acción constitucional, es requisito esencial que el acto impugnado constituya una amenaza o afectación real, directa e inmediata a la libertad personal o seguridad individual del afectado. En el caso de autos, la resolución recurrida se refiere a la confirmación de una sanción disciplinaria administrativa de suspensión de visitas, la cual, por su propia naturaleza, no afecta de modo directo la libertad ambulatoria del amparado, quien ya se encuentra privado de ella en virtud de una condena previa. La eventual repercusión en la postulación a beneficios penitenciarios futuros no constituye una afectación actual o inminente que justifique la intervención por esta vía excepcional, debiéndose considerar para estos efectos que la conducta del condenado es sólo uno de los requisitos legales que se debe evaluar para acceder a tales beneficios. De esta manera, la resolución recurrida por sí sola, no configura acto alguno ilegal o arbitrario que afecte la libertad personal del imputado, y no se vislumbra una afectación actual o inminente a dicho derecho que justifique la intervención de esta Corte por la vía excepcional del recurso de amparo. TERCERO: Que, a mayor abundamiento, de los antecedentes se desprende que la resolución de la jueza recurrida fue dictada dentro del ámbito de sus competencias jurisdiccionales y se encuentra debidamente fundada en los antecedentes técnicos y testimoniales aportados por Gendarmería de Chile. Especial relevancia en este sentido tiene el informe físico realizado por el paramédico del Centro de Detención Preventiva de Arauco don Rolando Morales Arellano, quien señaló que, al examinar al imputado, este se encontraba confuso, desorientado, que no lograba cumplir órdenes sencil

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se rechaza, sin costas, el recurso de amparo deducido por el abogado Ernesto Giuliano Ochoa Cid, en favor de Rodrigo Alejandro Monsálvez Muñoz, en contra de la resolución dictada el dieciséis de diciembre de dos mil veinticinco en la causa RIT 844-2025 del Juzgado de Garantía de Arauco. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción del abogado integrante Francisco Santibáñez Yáñez. Rol 820-2025. Amparo.

Texto Completo (Preview)

Concepción, treinta de diciembre de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece el abogado Ernesto Giuliano Ochoa Cid, en favor de Rodrigo Alejandro Monsálvez Muñoz, recurriendo de amparo en contra del Juzgado de Garantía de Arauco, específicamente respecto de la resolución de 16 de diciembre del año en curso, dictada en causa RIT 844-2025, RUC 2510050332-0, por la magistrada doña Constanza Andrea Esta

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