JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE CURACAUTIN

GANA/HUGO

Rol

155-2023

Fecha

10 de marzo de 2023

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA (M)

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en la forma deducido por la parte demandante contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó la que rechazó la demanda de nulidad con reivindicación e indemnización de perjuicios, que reservaba en su naturaleza, monto y cuantía para la ejecución del fallo, en relación con un inmueble que fue objeto de regularización conforme con el DL N°2695. Segundo: Que, en primer término, la recurrente sustenta el arbitrio en la causal del artículo 768 N°7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, contener decisiones contradictorias, que hace consistir en la infracción de los artículos 309 y 312 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el tribunal los interpretó extensivamente, por cuanto la demanda se tuvo por contestada en rebeldía y, sin embargo, posteriormente, se tomó en consideración lo alegado por la demandada en la dúplica, decisión que deja sin efecto la rebeldía declarada anteriormente. Tercero: Que esta Corte, reiteradamente, ha expresado que el defecto de que se trata supone la existencia de, a lo menos, dos resoluciones que pugnen entre sí y no puedan cumplirse al mismo tiempo, lo que no ocurre en la especie, toda vez que no se advierten contradicciones en lo resolutivo de la decisión, que solamente decide el rechazo de la demanda. Cuarto: Que, conforme con las decisiones adoptadas por el tribunal, enunciadas en el

Fundamentos

considerando primero, no aparece configurada la deficiencia alegada, lo que deja sin asidero este arbitrio formal, de modo que no puede prosperar por no configurarse el vicio alegado. Segundo: Que, en segundo lugar, el recurrente hace valer la causal prevista en el numeral cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, otorgar más de lo pedido por las partes. Sustenta el arbitrio en la supuesta vulneración de lo prevenido en los artículos 308, 309 y 312 del mismo cuerpo legal, al haberse pronunciado sobre alegaciones formuladas extemporáneamente, como se explicó ut supra. Tercero: Que, tal como ha sido reiteradamente señalado por esta Corte, el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes o se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, esto es, cuando apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido cambiando su objeto o modificando su causa de pedir, de modo que sólo se configura cuando la sentencia excede del margen de las pretensiones formuladas en la fase de discusión. Cuarto: Que, en la especie, no se advierte la incongruencia acusada por el recurrente. En efecto, consta del mérito del proceso que las alegaciones de la parte demandada consistieron, en síntesis, en negar los hechos contenidos en la demanda, toda vez que se la tuvo por contestada en rebeldía, y en las que adicionó en su dúplica, de manera que el tribunal respetó lo dispuesto en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil. Quinto: Que, de acuerdo con lo razonado y concluido, el recurso de casación en la forma deducido deberá ser desestimado por no aparecer configurado el vicio invocado.

Fallo

Por estas consideraciones y disposiciones citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil veintidós. Regístrese y devuélvase. Nº155-2023 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Sr. Raúl Mera M., Sra. Eliana Quezada M. y Abogados Integrantes Sr. Gonzalo Ruz L. y Sra. María A. Benavides C. No firman los Ministros Sr. Silva y Sra. Quezada, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y haber terminado su período de suplencia la segunda.

Texto Completo (Preview)

Santiago, diez de marzo de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en la forma deducido por la parte demandante contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó la que rechazó la demanda de nulidad con reivindicac

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