SIN INFORMACION

RAMÍREZ VEGA LUCÍA DE LAS MERCEDES/SERVICIO DE SALUD ACONCAGUA

Rol

Fecha

30 de diciembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: A folio 1, comparece Juan Antonio Castillo Saavedra, abogado, quien deduce acción de protección en favor de Lucía de las Mercedes Ramírez Vega y en contra del Servicio de Salud Aconcagua por el acto que considera ilegal y arbitrario, consistente en la dictación de la Resolución TRA N° 121089/10/2025, de 11 de septiembre de 2025, tomada de razón el 14 de octubre de 2025, que declaró vacante el cargo de la actora por salud incompatible, lo que estima vulnera sus derechos fundamentales garantizados en el artículo 19 N° 1, 2, 16 y 24 de la Constitución Política de la República. Expone que la recurrente ingresó al servicio en el año 2005, en calidad de contrata, con más de 19 años de antigüedad, desempeñándose en el Hospital Psiquiátrico de Putaendo y que, tras presentar licencias médicas por problemas oftalmológico, con diagnóstico de trombosis isquémica ocular y edema macular refractario, se reintegró a sus funciones el 1 de diciembre de 2024, encontrándose trabajando a la fecha de la notificación del acto impugnado. Señala que la COMPIN, mediante Resolución N° 18353523, de 9 de enero de 2025, declaró expresamente que su salud es recuperable. Argumenta que la recurrida actuó de forma arbitraria al aplicar la causal de salud incompatible basándose únicamente en un cálculo matemático de 311 días de licencia, desde el 7 de septiembre de 2023 al 1 de diciembre de 2024, sin considerar que ya estaba recuperada y ejerciendo sus labores. Sostiene que la facultad del artículo 151 del Estatuto Administrativo, al utilizar la expresión "podrá", exige un análisis de la situación particular y no una aplicación automática, citando jurisprudencia al respecto. Asevera que la desvinculación vulnera su integridad psíquica, igualdad ante la ley, libertad de trabajo y propiedad sobre el empleo al privarla de su sustento de manera injustificada. Finaliza solicitando que se deje sin efecto la resolución impugnada y se reincorpore a la recurrente a su cargo, debiendo pagar las rem

Fundamentos

considerando: Primero: Que, la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido establecida a favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de algunos de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la Carta Fundamental. Segundo: Que, a través de esta vía cautelar se impugna la Resolución TRA N° 121089/10/2025, de 11 de septiembre de 2025, del Servicio de Salud Aconcagua que declaró vacante el cargo del recurrente por salud incompatible, acto que se estima ilegal y arbitrario por falta de motivación suficiente ante un dictamen de salud recuperable y por constituir una desviación de poder dada su calidad de dirigente gremial, solicitando su reintegro y pago de remuneraciones. Tercero: Que, el recurrido informa, en síntesis, declaración de vacancia se ajusta a derecho al configurarse la causal objetiva del artículo 151 del Estatuto Administrativo por el uso de licencias médicas superior a seis meses en dos años. Sostiene que la incompatibilidad de salud es distinta a la irrecuperabilidad, por lo que el dictamen de la COMPIN no impide declarar la vacancia, medida necesaria para la continuidad del servicio, descartando vulneración de derechos. Cuarto: Que, al respecto, los jefes de servicios tienen la facultad legal de declarar la vacancia por “salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo”, según disponen los artículos 150, letra a) y 147, letra a) de las leyes N°18.834 y N°18.883, respectivamente. Tratándose de la declaración de vacancia por salud incompatible con el desempeño del cargo, el inciso primero artículo 151 del Estatuto Administrativo dispone: “El Jefe superior del servicio podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable.” Y, su inciso tercero agregado por el artículo 23 de la Ley N°21.050, añade: “El jefe superior del servicio, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo”. Quinto: Que, para resolver el presente arbitrio conviene hacer la distinción entre la declaración de vacancia por salud irrecuperable y aquella dispuesta por salud incompatible con el desempeño del cargo, más allá de las diferencias semánticas entre lo irrecuperable (lo que no se puede recuperar) y lo incompatible (lo que no puede estar, funcionar o coexistir sin impedimento de otra cosa). En efecto, según las normas citadas, la declaración de vacancia por salud irrecuperable sólo puede fundamentarse en un antecedente médico que así lo establezca, emitido por las autoridades técnicas

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre la materia, se rechaza, sin costas, la acción de protección deducida en favor de Lucía de las Mercedes Ramírez Vega en contra del Servicio de Salud Aconcagua. Se previene que el abogado integrante Sr. Eduardo Morales, concurre al rechazo teniendo presente, además, que la acción de protección no es la vía para impugnar la resolución TRA N° 121089/10/2025, de 11 de septiembre de 2025, toda vez que la recurrente tendría otros derechos y/o acciones en sede laboral para discutir la inactividad de la administración desde el retorno de la funcionaria a su actividad laboral, y, en consecuencia, cuestionar la incertidumbre que importa adoptar una decisión como la que ha motivado este arbitrio. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad archívese. N°Protección-7282-2025.

Texto Completo (Preview)

Dgg C.A. de Valparaíso Valparaíso, treinta de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, comparece Juan Antonio Castillo Saavedra, abogado, quien deduce acción de protección en favor de Lucía de las Mercedes Ramírez Vega y en contra del Servicio de Salud Aconcagua por el acto que considera ilegal y arbitrario, consistente en la dictación de la Resolución TRA N° 121089/10/2025, de 11 de

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica