COCA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CARAHUE
Rol
Fecha
30 de diciembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que compareció doña VERÓNICA COCA LACIO, médico cirujano, domiciliada en Avenida Manuel Montt N°467, comuna de Carahue, quien dedujo recurso de protección en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CARAHUE, representada por su alcalde don HELMUTH MARTÍNEZ LLANCAPÁN, por estimar que los actos administrativos emanados de dicha entidad han vulnerado sus garantías constitucionales. Expuso que con fecha 02 de octubre de 2025, la Municipalidad dictó el Decreto N°4341, que resolvió aplicar la sanción de destitución prevista en el artículo 120 letra D) de la Ley N°18.883, por estimar que la recurrente infringió gravemente el principio de probidad administrativa consagrado en el artículo 58 letra g) del mismo cuerpo legal, al justificar su ausencia mediante licencia médica otorgada el 24 de enero de 2023 por 16 días, con reposo domiciliario en Carahue, constatándose que el día 08 de febrero de 2023 ingresó a la República Argentina y permaneció fuera del país por aproximadamente dos días y fracción, regresando el 10 de febrero de 2023. Posteriormente, con fecha 17 de octubre de 2025, se dictó el Decreto N°4565, que rechazó el recurso de reposición interpuesto en contra de la referida sanción. Indicó que tales actos son arbitrarios e ilegales, por cuanto se le sancionó sin ponderar sus antecedentes personales y médicos, ni la naturaleza de la licencia otorgada por patología del embarazo, la cual fue emitida por profesional competente y autorizada por los organismos pertinentes. Señaló que su salida del país fue breve, sin ánimo doloso, motivada por razones de salud y bienestar fetal, en un contexto de alta carga laboral que afectó su embarazo, lo que incluso derivó en un parto prematuro. Alegó que la autoridad no consideró su irreprochable conducta anterior, sus calificaciones sobresalientes, ni la falta de proporcionalidad entre la supuesta infracción y la sanción impuesta. Fundó su recurso en la vulneración de las garantías constitucionales del artículo 19 N°2 (igua
Fundamentos
considerando que la funcionaria disponía de otras vías legales para justificar su ausencia. Sostuvo que no se vulneraron derechos fundamentales, pues las resoluciones son fundadas en hechos y derecho, y se ajustan a la normativa aplicable. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. TERCERO: Que en el presente recurso la actora señaló que la Municipalidad, por Decreto N°4341, resolvió aplicar la sanción de destitución, por estimar que la recurrente infringió gravemente el principio de probidad administrativa al justificar su ausencia mediante licencia médica, con reposo domiciliario en Carahue, constatándose que ingresó a la República Argentina y permaneció fuera del país por aproximadamente dos días y fracción, agregando que, con posterioridad, por Decreto N°4565, se rechazó el recurso de reposición interpuesto en contra de la referida sanción.
Fallo
por tanto, observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular y; por su parte, el artículo 123 del Estatuto Administrativo para funcionarios municipales, prescribe que la medida disciplinaria de destitución procederá cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad administrativa. SÉPTIMO: Que, en el caso de autos, la conducta que determinó la infracción y la aplicación de la sanción, vale decir, hacer uso indebido de una licencia médica para fines particulares, como lo es un viaje fuera del territorio nacional, ajeno a la finalidad que el reposo contemplaba, a fin de obtener descansos y beneficios económicos por sobre los que otorga la ley estatutaria al resto de los funcionarios municipales, afectando el debido cumplimiento de las funciones del órgano y la satisfacción de las necesidades colectivas, de manera regular y continua, junto con el consiguiente menoscabo del patrimonio municipal, constituyen elementos propios de una afectación de carácter grave a la probidad, y, por tanto, la Municipalidad al aplicar la medida de destitución actuó dentro de la esfera de sus atribuciones y en resguardo del interés general. OCTAVO: Que, consta además que el procedimiento administrativo disciplinario fue tramitado conforme a las normas legales aplicables, con pleno respeto al derecho a defensa del recurrente, en el cual se analizaron c
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C.A. de Temuco. Temuco, treinta de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Que compareció doña VERÓNICA COCA LACIO, médico cirujano, domiciliada en Avenida Manuel Montt N°467, comuna de Carahue, quien dedujo recurso de protección en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CARAHUE, representada por su alcalde don HELMUTH MARTÍNEZ LLANCAPÁN, por estimar que los actos administrativos emanados de dich
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