SIN INFORMACION

FRANCISCO CONTRERAS VARGAS CONTRA MUTUAL DE SEGURIDAD

Rol

Fecha

30 de diciembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que compareció don FRANCISCO CONTRERAS VARGAS, quien interpuso recurso de protección en contra de la MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA CÁMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCIÓN, denunciando la conculcación de las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N° 1 y N° 9 de la Constitución Política de la República, fundado en los hechos y consideraciones que expuso en su presentación. Que el recurrente señala que, con ocasión de un accidente sufrido en el contexto de sus labores, fue derivado a la Mutual de Seguridad para efectos de evaluación y tratamiento médico. Indica que, no obstante, la existencia del accidente, la entidad recurrida habría calificado su dolencia como enfermedad común y no como accidente del trabajo ni enfermedad profesional, circunstancia que derivó en la limitación y posterior término de las prestaciones médicas que requería. Refiere que, como consecuencia de dicha decisión, su proceso de recuperación no ha sido adecuado ni completo, persistiendo dolores y limitaciones físicas que le impiden desempeñar normalmente sus funciones laborales, estimando vulnerados su derecho a la integridad física y psíquica y su derecho a la protección de la salud. Que, en mérito de lo expuesto, el recurrente solicita se acoja el recurso de protección interpuesto, se declare la ilegalidad y arbitrariedad de las actuaciones denunciadas y se adopten las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho. Que evacuó informe el Instituto de Seguridad Laboral, señalando que dicho organismo es una entidad pública descentralizada, creada por el artículo 63 de la Ley N° 20.255, encargada de administrar el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por la Ley N° 16.744. Indica que, revisadas sus plataformas y registros institucionales, el recurrente no mantiene antecedentes ni siniestros asociados en el ISL, por lo que no existiría actuación imputable a dicho organismo respecto de los hechos denunciados. Qu

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Segundo: Que, en el caso de autos, motiva el recurso el hecho de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción haya calificado la enfermedad del recurrente como de origen común y no laboral, respecto del diagnóstico “esguince grado dos de tobillo izquierdo”. Tercero: Que el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, dispone que el trabajador afectado por el rechazo de una licencia o de un reposo médico por parte de los organismos de los Servicios de Salud, de las Instituciones de Salud Previsional o de las Mutualidades de Empleadores, basado en que la afección invocada tiene o no tiene origen profesional, según el caso, deberá concurrir ante el organismo de régimen previsional a que esté afiliado, que no sea el que rechazó la licencia o el reposo médico, el cual estará obligado a cursarla de inmediato y a otorgar las prestaciones médicas o pecuniarias que correspondan, sin perjuicio de los reclamos posteriores y reembolsos si procedieren, que establece este artículo. En esta situación, continúa dicho artículo, cualquier persona o entidad interesada podrá reclamar directamente en la Superintendencia de Seguridad Social por el rechazo de la licencia o del reposo médico, debiendo ésta resolver, con competencia exclusiva y sin ulterior recurso, sobre el carácter de la afección que dio origen a ella. Cuarto: Que, en la especie, el trabajador reclamó ante la Superintendencia, la cual concluyó que no era posible establecer una relación de causalidad entre el evento ocurrido el 27 de enero de 2025 y las patologías crónicas diagnosticadas, por no ser concordante el mecanismo lesional descrito con dichas afecciones. Añadiendo que la lesión aguda atribuible al siniestro laboral recibió prestaciones médicas adecuadas, oportunas y suficientes, confirmando íntegramente lo obrado por organismo administrador y declarando improcedente otorgar la cobertura del seguro social de la Ley 16.744, respecto de las patologías calificadas como de origen común. Quinto: Que, atendida la naturaleza de la medida cautelar constitucional impetrada, es indispensable la concurrencia de garantías constitucionales indubitadas o no seriamente controvertibles, que están siendo vulneradas, lo que conlleven en forma implícita la necesidad de urgencia en la pretensión deducida, con el objeto de otorgar la debida protección restableciendo el imperio del derecho, todo lo cual, por lo señalado en los considerandos precedentes, no se o

Fallo

en mérito de lo expuesto, el recurrente solicita se acoja el recurso de protección interpuesto, se declare la ilegalidad y arbitrariedad de las actuaciones denunciadas y se adopten las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho. Que evacuó informe el Instituto de Seguridad Laboral, señalando que dicho organismo es una entidad pública descentralizada, creada por el artículo 63 de la Ley N° 20.255, encargada de administrar el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por la Ley N° 16.744. Indica que, revisadas sus plataformas y registros institucionales, el recurrente no mantiene antecedentes ni siniestros asociados en el ISL, por lo que no existiría actuación imputable a dicho organismo respecto de los hechos denunciados. Que evacuó informe la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, solicitando, en primer término, que se declare la improcedencia del recurso de protección, por estimar que la acción deducida no constituye la vía idónea para revisar decisiones técnicas adoptadas por un organismo administrador del Seguro Social de la Ley N° 16.744. Sostiene que el recurrente pretende obtener, por esta vía cautelar, una nueva instancia de revisión respecto de la calificación del origen de sus afecciones médicas, materia que corresponde al ámbito propio del derecho a la seguridad social y a procedimientos administrativos especializados, ya agotados, careciendo el derecho invocado del carácter

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C.A. de Temuco. Temuco, treinta de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Que compareció don FRANCISCO CONTRERAS VARGAS, quien interpuso recurso de protección en contra de la MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA CÁMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCIÓN, denunciando la conculcación de las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N° 1 y N° 9 de la Constitución Política de la República, fundado en l

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