ANDREOZZI/VÁSQUEZ
Rol
Fecha
29 de diciembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Que comparece Leonardo Humberto Vallejos Ramírez, abogado, por don Emanuel Andreozzi, ciudadano argentino, domiciliado en calle Camilo Henríquez N°0330, de la comuna de Punta Arenas, y deduce recurso de protección en contra de Oscar Eduardo Vásquez Vargas, en razón del acto que señala como ilegal y arbitrario, consistente en la autotutela que está ejerciendo el recurrido a través de vías de hecho, sustituyendo al juez natural que debe conocer el conflicto generado por un contrato de promesa de compraventa, constituyendo tales actos una privación, perturbación y amenaza a las garantías constitucionales de la integridad física y psíquica del artículo 19 N°1; igualdad ante la ley del artículo 19 N°2; el debido proceso del artículo 19 N°3; y el derecho de propiedad del artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República. Señala que el recurrente es ciudadano argentino, avecindado en la ciudad de Punta Arenas desde el año 2006, y que en el ejercicio de su actividad económica se contactó con el recurrido, con quien realiza diversos negocios, entre ellos, la suscripción de un contrato de promesa de compraventa respecto del inmueble ubicado en la comuna de Punta Arenas, Provincia de Magallanes, en el lugar determinado Barranco Amarillo, que corresponde al Lote Número Veintitrés, comprendido dentro del Polígono Veintitrés C, Veintidós B, Veintidós A, Veintitrés D, Veintitrés C, individualizado en el plano archivado al final del Registro de Propiedad del año dos mil tres bajo el número cuatrocientos catorce a), con superficie de diez mil doscientos veintiocho coma ochenta y nueve metros cuadrados. Indica que dicho contrato de promesa de compraventa fue suscrito con fecha 25 de junio de 2025 y autorizado por el notario público, haciendo referencia la cláusula tercera, que indica que el precio total de la venta del inmueble asciende a la suma de $480.000.000, detallando la forma de pago. Asimismo, se hace referencia a la cláusula cuarta del mencionado contrat
Fundamentos
considerando que toda la Región de Magallanes tiene tal condición salvo las expresamente desafectadas, lo que no es del caso y que conforme a la cláusula cuarta del contrato relativo a la entrega material del inmueble , para dar cumplimiento al contrato de promesa de compraventa, se establece como requisito la realización de un acto legalmente imposible, esto es que Emanuel Andreozzi, promitente comprador, sea el propietario inscrito del bien, lo que queda imposibilitado en razón de lo que dispone el Decreto Ley 1939 de 1977, el que señala en su artículo 7 la prohibición. Si bien dicha prohibición deja una alternativa de desafección, que consiste en una autorización que otorgue el Presidente de la República en caso de solicitud expresa, lo cierto es que aquello es un hecho futuro e incierto ajeno a la voluntad del promitente comprador, y que lo anterior cobra importancia por la ocultación de aquella información por parte del promitente vendedor. Sostiene que se evidencia la existencia de un problema jurídico que debe resolverse por las vías que el contrato estatuye, lo que no autoriza al recurrido a realizar actos irracionales, arbitrarios e ilegales, consistentes en tomar la justicia por mano propia, saltándose la normativa que regula el contrato y el proceso arbitral obligado, por ende, saltándose la igualdad ante la ley, que obliga a todo ciudadano, optando en definitiva por el acto de autotutela que se denuncia. Señala que los actos del recurrido vulneran la garantía del debido proceso, transformándose en una comisión especial que ha juzgado el cumplimiento de las obligaciones que derivan del contrato. Refiere asimismo una vulneración del derecho de propiedad sobre derechos personales, del derecho a la integridad psíquica, y afectación al derecho de igualdad ante la ley.
Fallo
Por lo expuesto pide que se declare que el recurrido está obligado de manera inmediata a restituir la propiedad ubicada en Sector Barranco Amarillo, Lote n°23, Ruta 9 Norte KM 9,5, Sector El Rebenque”, Punta Arenas, cesando en su acción de ocupación ilegal, clandestina y no autorizada; que se ordene al recurrido cesar todo acto de autotutela referido a la entrega del inmueble de Sector Barranco Amarillo, Lote n°23, Ruta 9 Norte KM 9,5, Sector El Rebenque”, Punta Arenas, en especial hacer inmediato abandono del mismo a fin de que el recurrente pueda nuevamente ocupar el mismo conforme lo estatuido en el contrato de promesa antes singulariza; que se ordene al recurrido abstenerse de efectuar actos de autotulela respecto de la referida propiedad, sin perjuicio del inicio de las acciones legales pertinentes y oportunas para ante el Centro de Arbitrajes y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago, con costas. Destaca que solicita se restablezca el imperio del derecho y se asegure la debida protección del afectado, disponiéndose, en particular, que el recurrido restituya de manera inmediata el inmueble singularizado; cese en su acción de ocupación ilegal, clandestina y no autorizada; se ordene cesar todo acto de autotutela referido a la entrega del inmueble; se ordene abstenerse de efectuar actos de autotutela en lo futuro; sin perjuicio del inicio de las acciones legales pertinentes para ante el Centro de Arbitrajes y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago, y se cond
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Punta Arenas, veintinueve de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Que comparece Leonardo Humberto Vallejos Ramírez, abogado, por don Emanuel Andreozzi, ciudadano argentino, domiciliado en calle Camilo Henríquez N°0330, de la comuna de Punta Arenas, y deduce recurso de protección en contra de Oscar Eduardo Vásquez Vargas, en razón del acto que señala como ilegal y arbitrario, consistente en l
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