NIKLITSCHEK C/ SERVICIOS DE VIVIENDA Y URBANISMO DE LA REGION DE LOS LAGOS
Rol
Fecha
29 de diciembre de 2025
Materia
EXPROPIACIÓN, RECLAMACIÓN INDEMNIZACIÓN ART.14 D.L. 2.186
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada Y se tiene, además, presente: Primero: Que, se elevan antecedentes ordinarios sobre reclamación de monto de indemnización provisional por expropiación desde el Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, en razón del recurso de apelación interpuesto por el reclamante, en contra de la sentencia de treinta y uno de enero dos mil veinticuatro que rechazó la reclamación, sin costas, declarando el valor de indemnización provisional fijado por la Comisión de Peritos como indemnización por expropiación del inmueble individualizado como lote 116 C ubicado en Avenida Presidente Ibáñez N°676, Puerto Montt, adquiere el carácter de definitiva, fijándose debidamente reajustada en la suma de $247.507.832. Pidió que se acoja el recurso, se revoque la sentencia y se fije como indemnización definitiva, la suma de $337.470.000 por concepto de daño emergente y $151.651.200 a título de lucro cesante, más reajustes e intereses, o la suma en dinero que esta Corte estime conforme a derecho. Además, solicitó que la diferencia entre lo consignado y lo determinado como indemnización definitiva sea pagado con reajustes e intereses devengados desde la fecha de toma de posesión material y hasta su pago efectivo, con costas. Segundo: Que, el recurrente fundó su apelación en la circunstancia de que el tribunal de instancia no ponderó adecuadamente la calidad del informe de la comisión tasadora ni la idoneidad de las referencias utilizadas, para lo cual alegó que a dicho informe no se acompañan las ofertas de mercado utilizadas y que respecto a las referencias números 5 y 6 no fue incorporada una plusvalía entre la fecha de venta y la fecha de emisión del informe de tasación. Por otro lado, sostuvo que el tribunal ponderó deficientemente los informes periciales aportados por las partes, lo que a su juicio infringe lo dispuesto en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil y que pese a reconocerse en el informe emitido por la comisión tasadora el uso
Fundamentos
considerando doce y trece – se valoran y contrastan con el informe emitido por la comisión tasadora respecto de las edificaciones presentes en el terreno. En aquel análisis, no se observan vulneraciones a las reglas de la sana crítica, ya que se expresan los fundamentos que permiten arribar a las conclusiones. Sexto: Que, respecto a esta última cuestión y su relación con lo alegado por el apelante sobre el lucro cesante demandado a propósito del arriendo de tres locales comerciales ubicados en el terreno expropiado, a folio 46 del expediente digital se encuentra acompañado un informe de valoración económica del inmueble de mayo de 2020 suscrito por don Franco Cabello, ingeniero comercial, al cual se encuentran anexos tres contratos de arriendo suscritos por la actora. El primero de ellos es de 6 de mayo de 2009, se fija un canon de arriendo de $600.000 mensuales y respecto a su duración se señala que “comenzará a regir desde el 8 de mayo de 2009 y tendrá una duración de un año prorrogable contado desde esta fecha y, expirará en consecuencia, el día 8 de abril de 2010. En caso de no a ver efectiva la prórroga de este contrato, cada parte deberá comunicar a la otra por carta certificada con a lo menos 90 días de anticipación, de lo contrario el contrato se entenderá prorrogado en forma automática por periodos sucesivos e iguales a un año”. El segundo es de 23 de mayo de 2013, se fija una renta mensual de $300.000 y respecto a su duración se indica que “comenzará a regir el 23 de mayo de 2012 y finalizará el 23 de mayo de 2014 se renovará automáticamente por periodos de 12 meses, si ninguna de las partes da aviso a la otra mediante una carta certificada enviada a la otra, al domicilio especificado en este contrato, con a lo menos 30 días corridos de anticipación a la respectiva fecha de expiración, manifestando su intención de poner término al contrato”. El tercero es de 1 de marzo de 2005, por una renta mensual de $250.000 y respecto a su duración se estipuló que “el arrendamiento empezará a regir el 1 de marzo de 2005 y tendrá duración de un año contado desde esta fecha y expirará en consecuencia, el día 28 de febrero de 2006. En caso de término anticipado del contrato se deberá comunicar a la otra parte por carta certificada con a lo menos 60 días de anticipación”. Séptimo: Que, del análisis de dichos contratos, se observa que todos fueron convenidos a plazo fijo, por un año, renovables tácitamente por el mismo período si ninguna de las partes comunicaba a la otra su intención de ponerle término con las formalidades y en los plazos que el contrato pertinente disponía. Ahora bien, para efectos de acreditar que los contratos de arrendamiento se encontraban vigentes a la fecha de la expropiación, esto es, al año 2019, únicamente constan dos comunicaciones de alza de la renta suscritas por la actora de enero de 2018 dirigidas a los arrendatarios. En ese contexto, aquellos elementos de prueba no permiten alterar la conclusión arribada por el tri
Fallo
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma, sin costas de la instancia, la sentencia definitiva de treinta y uno de enero dos mil veinticuatro, dictada por el Primer Juzgado Civil de Puerto Montt. Redacción a cargo del ministro Moisés Montiel Torres. No firma el Ministro (S) don Juan Carlos Orellana Venegas, quien concurrió a la vista y acuerdo, por haber cesado su cometido funcionario. Regístrese y devuélvase. Rol Civil N° 540-2024.
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Puerto Montt, veintinueve de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada Y se tiene, además, presente: Primero: Que, se elevan antecedentes ordinarios sobre reclamación de monto de indemnización provisional por expropiación desde el Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, en razón del recurso de apelación interpuesto por el reclamante, en contra de la sentencia de
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