2DO JUZGADO DE POLICIA LOCAL

BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/MATURANA

Rol

Fecha

29 de diciembre de 2025

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Visto: Se reproduce la sentencia apelada, rolante de fojas 96 a 98, con excepción de los párrafos segundo y tercero del

Fundamentos

considerando octavo y los considerandos noveno a décimo primero. Y, se tiene en su lugar y, además, presente: PRIMERO: Que el abogado Iván Gardilcic Franulic, apoderado de la demandante, en el proceso sobre infracción al artículo 5 de la Ley N°20.009, bajo el Rol N°355-2024/MM del Segundo Juzgado de Policía Local de esta ciudad, interpuso recurso de apelación en contra del

Fallo

fallo de primer grado. Reitera los mismos antecedentes expuestos en la demanda, en cuanto a las medidas de seguridad implementadas para las operaciones bancarias. Agrega que de la contestación se desprende inequívocamente que fueron las actuaciones de la demandada las que permitieron la transferencia de dineros desde su cuenta corriente a otras distintas, también de su propiedad, de otros bancos que ella identifica. Así, habiéndose acreditado los protocolos de seguridad y que la transacción se realizó mediante Webpay, era deber de la usuaria el resguardo de sus claves. En cuanto a la sentencia, indica que carece de fundamentación al no hacerse cargo de expresar el modo en que ha llegado a tal convicción, incluso respecto de hechos expresamente admitidos por la demandada. Así, era responsabilidad de la cuentacorrentista seguir las recomendaciones y medidas de seguridad, no entregando contraseñas a terceros, lo que fue reconocido por la demandada, acreditado en autos, y no puede ser desechado por el tribunal sin mediar prueba en contrario. De esta manera, atribuir la responsabilidad solo a una de las partes contratantes y eximir a la otra, existiendo para ambas obligaciones, es injusto o al menos, carente de imparcialidad, más cuando realizó el abono en efectivo en la cuenta corriente. Agrega que el sentenciador tampoco se hizo cargo sobre el objeto del juicio, esto es, la infracción por parte de la demandada de lo establecido en el inc. 2 del art. 1 de la Ley 20.009, tod

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Arica, veintinueve de diciembre de dos mil veinticinco. Visto: Se reproduce la sentencia apelada, rolante de fojas 96 a 98, con excepción de los párrafos segundo y tercero del considerando octavo y los considerandos noveno a décimo primero. Y, se tiene en su lugar y, además, presente: PRIMERO: Que el abogado Iván Gardilcic Franulic, apoderado de la demandante, en el proceso sobre infracción al a

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