SIN INFORMACION

SOTO/CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (C9613-23) (LTE)

Rol

Fecha

29 de diciembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, con fecha 25 de abril de 2025, comparece don Omar Morales Márquez, Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación (SRCeI), quien deduce reclamo de ilegalidad de la Ley de Transparencia en contra del Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia (CPLT), por la dictación en la Decisión de Amparo de 8 de abril de 2025, notificada el 10 de abril de 2025, recaída en amparo Rol 12.432-24 (en adelante también la “decisión impugnada”), que acoge parcialmente la acción presentada por doña Camila Paredes Venegas, ordenando hacer entrega de un listado de las patentes a las cuales se les solicitó duplicado durante el mes de octubre de 2024, incluyendo el número de la placa patente, la fecha de solicitud del duplicado y la oficina de solicitud, con la única limitación de referirse exclusivamente a personas jurídicas. Argumenta que el acuerdo del Consejo es manifiestamente inconstitucional e ilegal, por cuanto obliga a entregar información que entorpece la persecución e investigación de delitos asociados con la clonación de patentes de vehículos de propiedad de personas jurídicas. Este actuar, afirma, produce una discriminación arbitraria en el trato que debe dar la administración a las personas, y afecta los derechos de las personas, particularmente su seguridad y derechos de carácter comercial o económico, afectando el valor comercial de los vehículos. Precisa que existe un antecedente de hecho relevante en la tramitación del Decreto N°119, de Justicia, de 13 de septiembre de 2024, que, en su artículo 50, señala que solo Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile (PDI) podrán solicitar información respecto de solicitudes y duplicados de placas patentes únicas, conforme a sus competencias, agregando que los medios dispuestos para tal efecto deben permitir la trazabilidad de la información y determinar la identidad de quienes hubieren tenido acceso a esta. Añade que existe falta de imparciali

Fundamentos

fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quorum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquellos de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional”. Así, esta Corte ha sostenido que es a la luz de lo dispuesto en esta norma constitucional “(…) como ha de interpretarse la normativa de acceso a la información pública, pues ella constituye una condición determinante para un Estado Democrático, pues permite visibilizar la actuación pública, fomenta la participación ciudadana, permite ejercer un control social, favorece la probidad, e incentiva la eficiencia y eficacia en el actuar administrativo, entre otros de sus fines. Se establece entonces, la publicidad como regla general, con la excepción de que exista una ley de quorum calificado que la restrinja, cuando pueda verse afectado el cumplimiento de las funciones de los órganos estatales, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional”. (Ver Corte de Apelaciones de Santiago, Rol Contencioso Administrativo-194- 2021). A su turno, en cumplimiento del mandato constitucional referido, el artículo 5º de la Ley N°20.285 (LT) dispone que “…En virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quorum calificado. Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación, procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas”. Por su parte, el artículo 21, Nº 2º de la LT, consagra como causal de secreto o reserva para denegar el acceso a la información “Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte la seguridad de la Nación, particularmente si se refiere a la defensa nacional o a la mantención del orden público o la seguridad pública”. En este contexto, el Nº5, se refiere a “(…) a documentos, datos o informaciones que una ley de quorum calificado haya declarado reservados o secretos de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8 de la Constitución Política”. De esta manera, partiendo del mandato constitucional y los principios señalados, la Ley Nº20.285, a partir de su Título IV, regula detalladamente el derecho de acceso a la información de los órganos de la administración del Estado, el que debe ser ejercido en la forma y bajo la regulación contenida en dicha Ley, disponiendo en su artículo 10 que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administr

Fallo

fallo -, fundado en que se trata de información pública que obra en poder de la reclamada, cuya elaboración no irroga al órgano un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional. Asimismo, considera que la entrega de la información no afecta los derechos de los terceros propietarios inscritos de las PPU solicitadas -otorgado solo respecto de personas jurídicas-, respecto de las cuales se haya solicitado un duplicado, por cuanto ésta constituye un dato que identifica e individualiza a un vehículo y no corresponde a un dato personal, máxime cuando solo se le ha dado acceso a la información respecto de personas jurídicas. Esta decisión fue impugnada por el SRCeI a través del presente reclamo de ilegalidad argumentando, en lo medular, que la información solicitada correspondería al ejercicio del derecho de petición y no al marco de la Ley de Transparencia y que la entrega de dicha información, además, sería reservada por la causal del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, al afectar derechos de terceros propietarios. Adicionalmente sostiene que concurriría la causal del artículo 21 N° 5 de la LT, en relación con el artículo 45 de la ley N°19.477, que exige al personal del SRCeI guardar la debida reserva de los antecedentes o documentos de los cuales tome conocimiento en el cumplimiento de sus labores, y la obligación de secreto del artículo 7° de la Ley sobre Protección de la Vida Privada. Quinto: Que, en lo que respecta al marco normativo que rige

Texto Completo (Preview)

CA Santiago Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, con fecha 25 de abril de 2025, comparece don Omar Morales Márquez, Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación (SRCeI), quien deduce reclamo de ilegalidad de la Ley de Transparencia en contra del Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia (CPLT), por la d

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