PEDRO ALEJANDRO MATUS OLAVE CON AUTOMOTRIZ L Y J LIMITADA
Rol
Fecha
29 de diciembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Que, comparece el abogado Pablo Iván Arévalo Gómez, en representación de Pedro Alejandro Matus Olave, maestro desabollador, deduciendo recurso de nulidad dentro de plazo y de conformidad al artículo 479 del Código del Trabajo, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción de fecha dieciocho de junio de dos mil veinticinco, la cual desestimó la denuncia principal de tutela laboral y la demanda subsidiaria por despido indebido. El recurso de nulidad se interpone invocando la causal contenida en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. La parte recurrente solicita que esta Corte anule el fallo recurrido y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que acoja la denuncia de tutela laboral, dando por establecido que el despido obedeció a una represalia, o en subsidio, que se acoja la demanda por despido injustificado. La recurrente fundamenta el vicio en que la sentencia vulnera las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica al fijar los hechos, específicamente: se reprocha la valoración del sentenciador al desestimar el ánimo represivo por la denuncia presentada ante la Inspección del Trabajo el 8 de julio de 2024, debido a que la jueza consideró que la comunicación del 17 de julio de 2024 por WhatsApp no constituía un “canal formal” de notificación y que, por lo tanto, el antecedente de conexión temporal no generaba convicción de represalia. Se alega que la sentencia otorgó valor probatorio a “simples constancias y amonestaciones” emanadas del empleador, las cuales eran actos unilaterales y no coetáneos al despido (fechas de 2023 y enero 2024), sin corroborar su fidelidad con el registro de asistencia. Por último, se afirma que la jueza debió concluir que los hechos no demostraban el cumplimiento por parte del empleador de acredita
Fundamentos
considerando: Primero: Que, la causal de nulidad invocada del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, se centra en la infracción de las normas de la sana crítica (Art. 456 Código del Trabajo), y tiene por objeto el control del razonamiento y la lógica utilizada por el tribunal al valorar la prueba. Segundo: Que, del análisis del recurso, se desprende que el recurrente no logra demostrar una infracción manifiesta a la sana crítica, sino que disiente de la valoración que hizo el juez a quo respecto de la prueba, intentando sustituir las conclusiones fácticas de la sentencia por su propia versión subjetiva. El recurso se transforma, entonces, en una solicitud de nueva valoración de la prueba, lo cual es ajeno a la naturaleza estricta del recurso de nulidad. Tercero: Que, en lo que respecta a la alegación de infracción a la sana crítica en la valoración de la tutela laboral (garantía de indemnidad), la sentencia recurrida sí analizó los indicios aportados por el trabajador. Específicamente, reconoció el indicio de la conexión temporal inmediata del despido (18/07/2024) y el envío de la denuncia al empleador vía WhatsApp (17/07/2024). Sin embargo, la jueza expresó razonadamente por qué dicho indicio no fue suficiente para configurar la represalia, al contrastarlo con las numerosas constancias y amonestaciones que daban cuenta de reiterados incumplimientos previos del trabajador desde el año 2023. La sentenciadora concluyó que era "…más razonable entender que la causa del despido son los reiterados incumplimientos del trabajador que la existencia de una denuncia administrativa…". Cuarto: Que, respecto al cuestionamiento sobre la validez de las constancias y amonestaciones, la sentencia las integró al análisis como "…referencia implícita a la reiteración de la conducta…". De hecho, la propia declaración del demandante en juicio, donde reconoció que las ausencias que le atribuía el empleador eran efectivas y que el "…quiebre…" se produjo porque ya "…no le convenía trabajar…" por los bonos, reforzó la convicción del tribunal sobre la justificación del despido en el abandono de faena y negativa a trabajar (Art. 160 N° 4 a) y b). La crítica del recurrente es meramente un desacuerdo con el peso probatorio asignado a la prueba por el juez. Quinto: Que, en consecuencia, al no aparecer en los planteamientos del agraviado antecedente que permita determinar un vicio o defecto cometido en la sentencia que vulnere manifiestamente los límites de la sana crítica, y más bien buscar el recurrente la sustitución de las conclusiones fácticas del tribunal de instancia, corresponde rechazar el recurso deducido.
Fallo
fallo recurrido y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que acoja la denuncia de tutela laboral, dando por establecido que el despido obedeció a una represalia, o en subsidio, que se acoja la demanda por despido injustificado. La recurrente fundamenta el vicio en que la sentencia vulnera las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica al fijar los hechos, específicamente: se reprocha la valoración del sentenciador al desestimar el ánimo represivo por la denuncia presentada ante la Inspección del Trabajo el 8 de julio de 2024, debido a que la jueza consideró que la comunicación del 17 de julio de 2024 por WhatsApp no constituía un “canal formal” de notificación y que, por lo tanto, el antecedente de conexión temporal no generaba convicción de represalia. Se alega que la sentencia otorgó valor probatorio a “simples constancias y amonestaciones” emanadas del empleador, las cuales eran actos unilaterales y no coetáneos al despido (fechas de 2023 y enero 2024), sin corroborar su fidelidad con el registro de asistencia. Por último, se afirma que la jueza debió concluir que los hechos no demostraban el cumplimiento por parte del empleador de acreditar la causal de despido (Art. 160 N° 4 a) y b)). Y considerando: Primero: Que, la causal de nulidad invocada del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, se centra en la infracción de las normas de la sana crítica (Art. 456 Código del Trabajo), y tiene por objeto el control del razonamiento y la lógica utilizada p
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C.A. de Concepción Concepción, veintinueve de diciembre de dos mil veinticinco. Visto: Que, comparece el abogado Pablo Iván Arévalo Gómez, en representación de Pedro Alejandro Matus Olave, maestro desabollador, deduciendo recurso de nulidad dentro de plazo y de conformidad al artículo 479 del Código del Trabajo, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de
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