CASTILLO/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
29 de diciembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Comparecen Fernando Alfonso Cortés Castillo, y Claudio Iván Cornejo González, abogados, en nombre de Maritza del Carmen Castillo Campusano e interponen recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), por cuanto, mediante Resolución Exenta N.º R-01-UJU-121704-2025, de 1 de septiembre de 2025, la autoridad confirmó el rechazo retroactivo de la Licencia Médica N.º 83969472-5 de la recurrente, fundándolo en un supuesto incumplimiento del reposo. Indica que tal decisión constituye un acto ilegal y arbitrario, que ha afectado y privado a la recurrente del legítimo ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 19 N.º 1, N.º 7 y N.º 24 de la Constitución Política de la República. Solicitan se acoja el recurso. Junto a lo indicado, es necesario hacer presente que la señalada licencia médica fue aprobada por la institucionalidad en su momento, y por lo tanto ingresó, en aquella oportunidad, al patrimonio de la recurrente, no obstante –como se señaló precedentemente– sólo ante la ilegalidad del acto en cuestión, es posible invalidarlo. Refiere que la Resolución Exenta N.º R-01-UJU-121704-2025, debió haber sido notificada a la recurrente mediante carta dirigida a su domicilio. El domicilio de la recurrente se ubica en Los Misioneros N.º 128, localidad de San Miguel, en el valle de Azapa, sector rural que no cuenta con reparto domiciliario de correspondencia ni público ni privado. Expone que, en consecuencia, la carta remitida por la SUSESO no fue entregada ni pudo ser recibida por doña Maritza del Carmen Castillo Campusano. Indica que la recurrente tomó conocimiento real, del acto impugnado el día 12 de noviembre de 2025, fecha en que acudió personalmente a las oficinas de la SUSESO y obtuvo copia física de la resolución. Señala que, la recurrente es Técnico Paramédico de Planta, Posta San Miguel de Azapa, Dirección de Salud Municipal de Arica (DISAM), en donde se desempeña desde hace más de 28 años, Que en la actualidad
Fundamentos
considerandos previos.” Refiere que el objetivo terapéutico del reposo psiquiátrico no exige inmovilidad absoluta, sino precisamente actividades que reduzcan ansiedad, estrés y aislamiento social. La Corte Suprema ha sostenido que el reposo debe interpretarse considerando la naturaleza de la patología; y en este caso, el breve desplazamiento tuvo por objeto solucionar una necesidad de salud visual impostergable, lo que contribuyó al proceso de recuperación emocional y funcional de la recurrente, cumpliendo la finalidad protectora del reposo psiquiátrico. Indica que sostener que todo desplazamiento constituye incumplimiento implica una interpretación carente de sustento médico y jurídico. señala que aun cuando la SUSESO no realiza fiscalización directa del uso de la licencia —facultad que corresponde a COMPIN e ISAPRES— sí posee competencia legal para resolver las apelaciones en contra del rechazo, como ocurrió en este caso. En consecuencia, el acto recurrido es plenamente imputable a la SUSESO y debe cumplir con las exigencias de legalidad, razonabilidad y no arbitrariedad establecidas en los artículos 6 y 7 de la Constitución. Sin embargo, al confirmar el rechazo basándose exclusivamente en la existencia del viaje al extranjero, sin ponderar la urgencia médica y sin que exista norma legal que establezca que “todo viaje fuera del país constituye incumplimiento de reposo”, la autoridad aplicó un criterio ilegal y desproporcionado, configurándose la arbitrariedad denunciada. En efecto, la SUSESO construye un criterio administrativo no contemplado en la ley: que cualquier viaje al extranjero siempre impide el control de reposo. Señala que dicha afirmación carece de respaldo normativo, pues el artículo 55 letra a) del D.S. Nº3/1984 no distingue entre territorio nacional o extranjero, y únicamente exige evaluar si la conducta interfiere o no con el reposo prescrito, ponderación que la SUSESO omitió completamente. Posteriormente, la preceptiva se modificó y condensó una serie de actos e instructivos, dando paso a la RESOLUCIÓN EXENTA N.º O-01-S-01258-2025, del 30.ABR.2025, denominado COMPENDIO DE NORMAS SOBRE LICENCIAS MÉDICAS, SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL Y SEGURO SANNA, Y DEROGA LAS CIRCULARES QUE INDICA. El Libro II, sobre Licencias Médicas, N.º 2 “Incumplimiento del reposo Médico”, establece, en lo que interesa: Letra h) No corresponde que se aplique la causal de incumplimiento de reposo en aquellos casos en que la interrupción del mismo obedezca a viajes efectuados por el interesado, originados en la realización de algún tratamiento médico vinculado con la patología que motivó el reposo, situación que deberá ser debidamente acreditada.” En todos sus pronunciamientos e instrucciones, la autoridad ha procurado respetar el deber de análisis de la situación en que se encuentra inmerso el funcionario para rechazar una licencia, vale decir, no se produce el rechazo por la sola existencia de un acontecimiento como es, el viaje al extranjero.
Fallo
por tanto, constituyen una causal de rechazo de la licencia médica.” Al respecto, existen dos situaciones relevantes: I. La causal del rechazo de una licencia debe ser constatada dentro del período de reposo, (lo que en el caso de autos no ocurrió); y, II. En caso de haber concluido el reposo, debe acreditarse el incumplimiento por antecedentes escritos que avalen el incumplimiento. En este segundo caso (aplicable a la situación de la recurrente) el documento que avalaría la decisión de la autoridad para rechazar su licencia es el reporte de ingreso y salida del territorio nacional emitido por la Policía de Investigaciones de Chile, el que fuera obtenido sin su consentimiento, pese a lo prescrito en el artículo 8º, 19 N.º 4 de la Constitución Política de la República, en relación con la ley N.º 19.628. De este modo, es evidente que la autoridad solo se remitió a rechazar su licencia médica retroactivamente, sin fundamento alguno, vulnerando lo preceptuado en el artículo 16 del Decreto Supremo N.º 3 de 1984, y en el artículo 11 de la Ley N.º 19.880. Indica que la motivación del acto administrativo, por mandato de los principios constitucionales y legales de publicidad y transparencia, implica la exposición clara y concreta de los motivos del acto administrativo. En el contrato suscrito por el recurrente con la ISAPRE, como derecho vigente, contempla que la suscripción de un plan de salud con cobertura internacional al igual que la nacional y libre elección habilita al afil
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Arica, veintinueve de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos: Comparecen Fernando Alfonso Cortés Castillo, y Claudio Iván Cornejo González, abogados, en nombre de Maritza del Carmen Castillo Campusano e interponen recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), por cuanto, mediante Resolución Exenta N.º R-01-UJU-121704-2025, de 1 de septiembre de 2025, la au
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