RAMOS/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES SANTIAGO
Rol
Fecha
29 de diciembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: La comparecencia de Mayra Aguilar Herrera, cédula de identidad N°25.994.048-6, abogada, en representación de doña Angie Estephanía Ramos Tintinago, de nacionalidad colombiana, cédula de identidad para extranjero N°28.268.571−K con domicilio en Avenida Huamachuco N°10040 de Antofagasta, quien interpone Recurso de Protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, solicitando que se acoja el recurso y se ordene dejar sin efecto la resolución que no acogió a trámite la solicitud de residencia definitiva. El recurrido Servicio Nacional de Migraciones solicitó el rechazo de la acción. Atendido los hechos en que se basa el recurso, se solicitó informe a la Policía de Investigaciones, el que fue evacuado. Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en el recurso se indica que el acto ilegal y arbitrario recurrido consiste en la comunicación que señala: "Su solicitud de Residencia Definitiva no fue acogida a trámite", de 3 de noviembre de 2025, argumentando el recurrido que la solicitante "No cumple con los requisitos para optar al permiso de residencia solicitado al no cumplir con el Art. 65 N∘4 del Reglamento de la ley de Migraciones y Extranjería". Añade que, la jefa del Departamento de Residencias Definitivas, Sra. María José González Seguel, dispuso la remisión de los antecedentes al Departamento de Residencias Temporales para el análisis de una nueva solicitud de residencia temporal. Refiere que la recurrente, es titular de una Residencia Temporal, postulando a la Residencia Definitiva el 4 de septiembre de 2025, pero el SERMIG invocó la causal del artículo 65 N°4 del Reglamento, que exige, para efectos de la Residencia Definitiva, que el extranjero no haya permanecido fuera del territorio nacional por un período superior a 180 días en el transcurso de la visa temporal, no obstante, el “Certificado de Viajes” de la PDI de fecha 11 de noviembre de 2025, demuestra la falsedad de esta causal, pues, la última entrada al país es de 27 de agosto de 2024, y el certificado consigna que la recurrente "no registra salidas posteriores a dicha fecha”. Sostiene que al haberse presentado la solicitud de residencia definitiva el 4 de septiembre de 2025, la recurrente cumplió con la permanencia ininterrumpida en el país, haciendo que la aplicación del artículo 65 N°4 sea ilegal por basarse en hechos que no existen. Asevera que, según la información verbal obtenida por la recurrente en las dependencias del Servicio Nacional de Migraciones, la razón de fondo para la no acogida a trámite de su solicitud de residencia definitiva correspondería a una sanción anterior en su historial migratorio, pero ese accionar de la autoridad constituye un doble vicio de ilegalidad y arbitrariedad, pues, el acto administrativo es ilegal al no expresar la verdadera razón de hecho y de derecho que motivó la decisión. Añade que, en relación con el principio de legalidad y el deber de motivación de los actos administrativos, consagrados en la Ley N°19.880 exigen que toda decisión administrativa que afecte derechos de un particular sea expresa, escrita y contenga una fundamentación clara y suficiente, insistiendo en que la causal formalmente notificada es demostrablemente falsa mediante el certificado de viajes de la PDI. Enfatiza que al no consignarse la presunta sanción como motivo real y, en su lugar, notificarse una causal que no se ajusta a la realidad, el recurrido ha infringido gravemente el deber de motivación, dejando a la recurrente en un estado de indefensión al impedirle conocer el verdadero fundamento del rechazo para poder impugnarlo correctamente. Seguidamente sostuvo la arbitrariedad por aplicación de una causal superada y falta de proporcionalidad, porque el supuesto argumento
Fallo
Por estas consideraciones, y atendido además lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA sin costas el recurso de protección deducido por la abogada Mayra Aguilar Herrera, en favor de doña Angie Estephanía Ramos Tintinago, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, sin perjuicio que la recurrida, a través de su “Departamento de Residencias Temporales” deberá pronunciarse prontamente sobre el nuevo beneficio migratorio aludido en el motivo noveno, en atención a la actual situación migratoria irregular en que se encuentra la recurrente. Regístrese y comuníquese. Rol 2097-2025 (Protección)
Texto Completo (Preview)
Antofagasta, a veintinueve de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS: La comparecencia de Mayra Aguilar Herrera, cédula de identidad N°25.994.048-6, abogada, en representación de doña Angie Estephanía Ramos Tintinago, de nacionalidad colombiana, cédula de identidad para extranjero N°28.268.571−K con domicilio en Avenida Huamachuco N°10040 de Antofagasta, quien interpone Recurso de Protección en
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