SILVA PALMA MARCO / CORPORACIÓN MUNICIPAL DE SAN MIGUEL.
Rol
Fecha
29 de diciembre de 2025
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos Ingreso Corte N° 518-2025 Laboral, correspondientes a la causa RIT M 250-2025, caratulados “Silva con Corporación Municipal de San Miguel”, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de 30 de junio de 2025, que acoge la demanda impetrada por don Marco Antonio Silva Palma, declarando que el despido del que fue víctima fue improcedente; y que, en razón de lo anterior, se condena a la demandada al pago de ciertas indemnizaciones, y las costas. En su contra la parte denunciante dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal principal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con lo dispuesto en el artículo 161 del mismo cuerpo legal, en subsidio, la del artículo 478 literal b) y, en subsidio de éstas, la del artículo 478 letra e). Declarado admisible el recurso el veintitrés de julio de dos mil veinticinco, se procedió a la vista de la causa el cuatro de diciembre en curso, oportunidad en la que se escuchó a los apoderados de las partes, quedando la causa en estado de acuerdo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la causal principal de nulidad esgrimida se asila en el artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado sentencia en infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, infracción que recae específicamente en la errónea aplicación e interpretación de la norma contenida en el artículo 161 del mismo cuerpo legal. El recurrente -demandado de autos- sostiene que el trabajador despedido se desempeñaba como gestor de contrato, función que dejó de ser necesaria como consecuencia del traspaso del Departamento de Educación al Servicio Local de Educación Pública (SLEP), lo que habría implicado una disminución superior al 50% de la carga laboral de la Corporación, considerando que dicho departamento concentraba más del 60% de los trabajadores y más del 50% de la operación institucional. Explica que, pese a lo anterior, el juez de primera instancia estimó que no se acreditó la causal de necesidades de la empresa, señalando que la demandada no logró justificar ni precisar adecuadamente la causal de despido invocada, ni establecer el vínculo de causalidad entre la reorganización alegada y la desvinculación específica del demandante, particularmente al no mencionarse su cargo ni el departamento respectivo en la carta de despido, razón por la cual calificó el despido como injustificado. Agrega que dicha conclusión sería errónea y arbitraria, toda vez que, a su juicio, la prueba rendida -tanto documental como testimonial- permitiría acreditar la existencia de un proceso efectivo de reorganización, racionalización y reestructuración de la Corporación, derivado del cambio de administración y del traspaso de los establecimientos educacionales al SLEP, circunstancias que justificarían la aplicación de la causal prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo. Finalmente, sostiene que la incorrecta aplicación de dicha norma y la defectuosa valoración de la prueba influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues, de haberse efectuado un correcto análisis jurídico y probatorio, el tribunal debió rechazar íntegramente la demanda, declarando ajustado a derecho el despido y descartando la procedencia del pago de indemnizaciones laborales. SEGUNDO: Que corresponde dejar consignado que esta Corte en anteriores fallos sobre la materia, sostiene que el recurso de nulidad tiene por objeto, según sea la causal que se invoca, asegurar el respeto de las garantías y derechos fundamentales o conseguir sentencias ajustadas a derecho, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo. Se trata de un recurso que es de derecho estricto, pues sólo procede por las causales expresamente autorizadas por la ley, y es de carácter extraordinario. Ello determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores e impone al recurrente la obligación de señalar en forma precisa los fundamentos que invoca. En consecuencia, ello implica que debe existir congruencia entre la cau
Fallo
fallo recurrido en su motivo segundo:“… en lo que respecta a la controversia principal, esto es, la justificación de la causal de despido por necesidades de la empresa invocada por la demandada, y la efectividad de los hechos descritos en la carta de despido, cabe señalar que la carga de la prueba recae en la demandada. Así, la demandada debe acreditar que los hechos que configuran la causal son graves, permanentes y que el despido es la única alternativa para resolver la situación de la empresa.” Por su parte, y en relación a la carta de despido, señala que ésta debe expresar “la o las causales invocadas y los hechos en que se funda”, a objeto de que el trabajador tenga conocimiento claro de las razones de su desvinculación y pueda impugnarlas. En este sentido, el fallo estimó que la carta de despido “no detalló de manera específica cómo estos procesos afectaron la posición de Gestor de Contratos del demandante, ni la necesidad imperativa de su desvinculación.”. Lo anterior, sumado a que el representante legal de la demandada no compareció a la prueba confesional, debiéndose dar por verdaderos los hechos asertivos contenidos en la demanda respecto de los cuales se solicitó la confesión, y que la prueba testimonial, a juicio del tribunal del grado, no logró desvirtuar la falta de justificación y precisión de la causal de despido invocada y condujo al mismo a calificar los hechos de la forma que lo hizo, declarando el despido como improcedente. QUINTO: Que, del examen de las
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San Miguel, veintinueve de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS: En estos autos Ingreso Corte N° 518-2025 Laboral, correspondientes a la causa RIT M 250-2025, caratulados “Silva con Corporación Municipal de San Miguel”, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de 30 de junio de 2025, que acoge la demanda impetrada por don Marco Antonio Silva Palma, declarand
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