DEL RÍO/CONTRALORÍA GENERAL DE LOS LAGOS GENERAL DE LA REPÚBLICA (LTE)
Rol
Fecha
29 de diciembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que, comparecen ALEJANDRA ANDREA VALLE SALINAS y MIREYA DEL RÍO BARAÑAO, ambas concejalas de la Ilustre Municipalidad de Ñuñoa, quienes deducen recurso de reclamación en contra de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA con motivo de la dictación de la Resolución Exenta N°E12180/2025, por medio de la cual se las sancionó con una multa de 10 UTM por infracción a la Ley N°20.730 –Ley de Lobby–, particularmente al estimarse vulnerados sus artículos 4°, 7°, 8°, 9°, 15 y 17, en relación con los artículos 9° y 14 de su reglamento, decisión que tiene como antecedente el procedimiento sumario instruido por Resolución Exenta N°PD00083, de 31 de enero de 2024. Indican que el recurso se interpone dentro de plazo legal, en virtud del artículo 18 de la Ley N°20.730, solicitando que se enmiende y revoque la resolución impugnada, absolviéndolas de toda sanción pecuniaria o, en subsidio, rebajando la multa y autorizando su pago en cuotas. Explican que los hechos imputados se vinculan con dos viajes oficiales. El primero, entre los días 14 y 15 de julio de 2022, correspondiente a la Asamblea General de Municipalidades 2022 realizada en la ciudad de Viña del Mar, el cual fue autorizado mediante Decreto Alcaldicio N°1.017, de 11 de julio de 2022, y acuerdo del Concejo Municipal en sesión ordinaria N°6 de 29 de junio de 2022. El segundo, entre los días 7 y 11 de noviembre de 2022, correspondiente al Encuentro Nacional de Concejales realizado en la ciudad de Osorno, autorizado por Decreto Alcaldicio N°1581/22. Agregan que ambos viajes fueron financiados por la Municipalidad y debidamente rendidos ante la Dirección de Finanzas. Señalan que la denuncia que originó la fiscalización fue presentada el 31 de enero de 2024 por el diputado Carlos Meza Pereira, quien denunció la falta de registro de los viajes en la plataforma de la Ley del Lobby, y que, a raíz de ello, se instruyó el procedimiento sumario mencionado, el cual culminó con la resolución sancionatoria de 16 de ju
Fundamentos
fundamentos fácticos de su decisión. A su vez, atendido que los actos administrativos se encuentran revestidos de una presunción de legalidad, corresponde al reclamante la carga de acreditar los vicios de que puedan ser objeto. CUARTO: Que la Ley N°20.730 –Ley de Lobby–, constituye un cuerpo normativo complementario de la Ley de Transparencia que forma parte del ecosistema normativo de integridad pública. Se trata de una regulación que contribuye a la transparencia y facilita el acceso a información de la agenda pública de las autoridades, cuyo objetivo esencial es regular la publicidad en la actividad de lobby y demás gestiones que representen intereses particulares, con el objeto de fortalecer la transparencia y probidad en las relaciones con los órganos del Estado. En ese contexto, los sujetos pasivos de lobby, entre ellos los concejales, están obligados a llevar tres registros: 1) De reuniones y audiencias; 2) De viajes; y 3) De donativos. En el primero de ellos deben registrarse todas las reuniones y audiencias solicitadas por sujetos activos de lobby que tengan como finalidad influir en una decisión pública. En el segundo, se deben registrar todos los viajes nacionales e internacionales que realicen en el ejercicio de sus funciones. Y, finalmente, en el tercero, corresponde registrar todos los donativos que reciban en el ejercicio de las mismas funciones. Pues bien, en el caso de autos se ha sancionado a las reclamantes por incumplir el deber de registro de viajes, y no publicar oportunamente 2 viajes institucionales nacionales en tal registro. QUINTO: Que el artículo 8° N°2 de la Ley de Lobby establece el contenido que deben poseer los tres registros que debe llevar cada sujeto pasivo de lobby, indicando, en cuanto al de viajes, lo siguiente: “Los registros de agenda pública establecidos en el artículo anterior deberán consignar: … 2) Los viajes realizados por alguno de los sujetos pasivos establecidos en esta ley, en el ejercicio de sus funciones. Deberá publicarse en dicho registro el destino del viaje, su objeto, el costo total y la persona jurídica o natural que lo financió”. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 8° contempla una excepción genérica al deber de registro de viajes, cuando su publicidad comprometa el interés general de la Nación o la seguridad nacional. A su vez, en el artículo 6° de la misma ley contempla 2 excepciones adicionales al registro de viajes. La primera excepción se encuentra en el numeral sexto del artículo en comento, referido a invitaciones extendidas por profesionales e investigadores de asociaciones sin fines de lucro, corporaciones, fundaciones, universidades, centros de estudios y de cualquier otra entidad análoga, a cualquier funcionario de un órgano del Estado, en el contexto de asesorías contratadas por órganos públicos o parlamentarios. Y, la segunda excepción, contenida en el numeral octavo del mismo artículo, dice relación con invitaciones efectuadas por funcionarios del Estado y de pa
Fallo
por tanto, deben registrar los viajes conforme al artículo 8°, la misma ley en su artículo 6° contempla excepciones, entre ellas las referidas a actividades o asambleas públicas propias del ejercicio de sus funciones (numeral 1) y a las actuaciones de los sujetos pasivos en el ejercicio de sus funciones (numeral 2). Sostienen que los viajes cuestionados se encuadran precisamente en dichas excepciones, por tratarse de actividades protocolares de carácter público y de representación oficial, sin gestión de intereses particulares ni intervención de terceros. Añaden que la Contraloría interpretó erróneamente la norma, pues las actividades en cuestión no se corresponden con gestiones de lobby ni con reuniones con gestores de intereses privados, sino con actos propios del trabajo en terreno de representación municipal. Reafirman que los gastos fueron solventados por la Municipalidad, rendidos conforme a la normativa, y que no existió beneficio personal ni ánimo de ocultar información. Aducen además que, una vez recibida la observación de la Contraloría, procedieron el 22 de abril de 2024 a registrar los dos viajes en la plataforma correspondiente, lo que demuestra que no hubo dolo ni intención de eludir la ley, sino una diferencia interpretativa de buena fe, estimando improcedente la sanción y, subsidiariamente, desproporcionado su monto. Subrayan que la multa de 10 UTM, equivalente a $687.850 a la fecha del reclamo, representa más de la mitad de la remuneración mensual bruta de
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C.A. de Santiago Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS: PRIMERO: Que, comparecen ALEJANDRA ANDREA VALLE SALINAS y MIREYA DEL RÍO BARAÑAO, ambas concejalas de la Ilustre Municipalidad de Ñuñoa, quienes deducen recurso de reclamación en contra de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA con motivo de la dictación de la Resolución Exenta N°E12180/2025, por medio de la cual
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