KATHERIN VANESSA DE GIULIO ROMERO /ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PLANVITAL S.A.
Rol
Fecha
29 de diciembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA, CON COSTAS
Hechos
VISTO: Comparece don Luis Gonzalo Cornejo Chávez, abogado, por sí y en representación de doña Katherin Vanessa de Giulio Romero, de nacionalidad venezolana, deduciendo acción constitucional de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones PlanVital S.A., indicando como recurrido el acto que consistió en el rechazo de su solicitud de devolución de fondos previsionales como trabajadora técnica extranjera, acogida a la Ley N° 18.156, el que le fue notificado el 3 de noviembre de 2025. La recurrente expone que es Técnico Superior Universitario en Agrotecnia y que ha cotizado sistemáticamente en Chile, manifestando su voluntad de mantener su afiliación previsional en su país de origen. Alega que la AFP rechazó su solicitud por la falta de apostilla en su "Constancia Electrónica de Cotizaciones" del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), lo cual considera un requisito arbitrario e imposible de cumplir debido al cierre de la embajada de Venezuela en julio de 2024, constituyendo un caso fortuito o fuerza mayor, argumenta que dicho documento es verificable digitalmente y que el rechazo vulnera sus garantías de igualdad ante la ley y derecho de propiedad. Por lo anterior, interpuso reclamo ante la Superintendencia el 12 de noviembre de 2025, exponiendo la imposibilidad material de legalizar determinados documentos debido a la inexistencia de representación diplomática en su país. La Superintendencia informó de manera copulativa los requisitos exigidos para acceder a la devolución de fondos, y la recurrida remitió carta en respuesta a la solicitud de la Superintendencia. Sin embargo, acusa que, a la fecha, no se ha emitido pronunciamiento ni respuesta definitiva respecto de su situación. Señala que la Administradora incorpora requisitos que no están expresamente establecidos en la ley y que obstaculizó injustificadamente la solicitud de retiro de fondos, interpretando erróneamente la normativa y desconociendo su propósito, que es permitir a l
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. Segundo: Que, en este caso, la controversia radica, en determinar si hubo algún acto u omisión arbitraria o ilegal, al haberse negado por la recurrida, la solicitud del recurrente de devolución de fondos, esto es si actuó fuera de la ley, o incurrió en arbitrariedad. Tercero: Que, en la especie, la documentación presentada por la recurrente carece de la apostilla respectiva, requisito que no puede ser soslayado por la vía de la protección constitucional. Asimismo, el documento electrónico acompañado no detalla de manera específica la cobertura particular de la actora para todos los riesgos exigidos por la ley durante su permanencia en Chile, limitándose a enunciados genéricos del sistema venezolano. Cuarto: Que, sin embargo, no todo se queda en lo recién expresado, puesto que ha de considerarse que la referida Ley N° 18.156, evidentemente es de carácter excepcional, en la medida que la regla general es, sin duda, que las personas que trabajan en Chile deban efectuar cotizaciones provisionales en el sistema de seguridad social que se ha establecido en nuestra legislación (Decreto Ley N° 3.500, de 4 de noviembre de 1980). Consecuencialmente, toda normativa que implique una situación de carácter excepcional a dicho estatuto general, importa, lógicamente, una situación de excepción que, en tanto y como tal, debe ser aplicada e interpretada de manera restrictiva. Y lo anterior, importa que quien quiera asilarse en tal situación de excepción, debe cumplir a cabalidad con las exigencias reguladas en la referida Ley N° 18.156, y en la normativa que al efecto ha dictado la Superintendencia de Pensiones, (Oficio Ordinario N° 12954, de 17 de julio de 2025). Quinto: Que, en la especie, en el documento que fue acompañado por el recurrente, -“Constancia Electrónica de Cotizaciones”-, no se explicitan con claridad las coberturas con que éste contaría en el sistema previsional venezolano, ni tampoco los períodos específicos de cobertura, pues en el mismo sólo se mencionan de forma genér
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve: Que SE RECHAZA, con costas, el recurso de protección deducido por el abogado Luis Gonzalo Cornejo Chávez en favor de doña Katherin Vanessa de Giulio Romero, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones PlanVital S.A. Las costas que se imponen serán de cargo del abogado recurrente, quien ha comparecido por sí, a promover la presente acción constitucional. Se previene que el ministro Panés Ramírez, fue de opinión de no imponer las costas del recurso al abogado Cornejo Chávez. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción del ministro titular Rafael L. Andrade Díaz. No firma el ministro titular César Gerardo Panés Ramírez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de feriado. N° Protección 5245-2025.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, veintinueve de diciembre de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece don Luis Gonzalo Cornejo Chávez, abogado, por sí y en representación de doña Katherin Vanessa de Giulio Romero, de nacionalidad venezolana, deduciendo acción constitucional de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones PlanVital S.A., indicando como recurrido el acto que consisti
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