HILDA ESTER CABRERA SOTO/JAIME EDUARDO ERIZ FLORES
Rol
Fecha
29 de diciembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA, SIN COSTAS
Hechos
VISTO: Compareció Hilda Ester Cabrera Soto, trabajadora independiente, con domicilio en Avenida Coliumo número 1105, comuna de Tomé, deduciendo acción constitucional de protección en contra de Jaime Eduardo Eriz Flores, en representación de la sociedad Beach Market Limitada, ambos domiciliados en calle Enrique Molina número 594, comuna de Tomé. Sostiene la recurrente que es propietaria del inmueble ubicado en Avenida Coliumo número 1105, el cual adquirió en el año 2014, que con fecha 2 de septiembre de 2025, el recurrido procedió, mediante vías de hecho y sin autorización judicial, a alterar los deslindes de su propiedad a través de excavaciones con maquinaria pesada en la ladera de un cerro colindante a la zona oeste de su sitio, agrega que dichos trabajos han excedido la extensión correspondiente al predio del recurrido, destruyendo flora y provocando un riesgo de caída de una pandereta divisoria, además de causar daños en su portón de acceso. Argumenta que los actos anteriormente descritos, constituyen una autotutela proscrita por nuestro ordenamiento jurídico, vulnerando las garantías de igualdad ante la justicia y el derecho de propiedad, contemplados en el artículo 19 N° 3 inciso 5° y N° 24 de la Constitución Política de la República. Pide finalmente a esta Corte se sirva acoger el presente recurso, con expresa condenación en costas y en definitiva ordenar se restablezca el imperio del derecho y se asegure la debida protección de la afectada, disponiendo que debido a que la recurrida ha actuado ilegalmente al alterar el estatus quo vigente incurriendo así en una actuación que resulta contraria a derecho, motivo por el cual debe cesar de inmediato su conducta atentatoria contra el recurrente y en consecuencia restablecer y respetar todo límite y deslinde entre el sitio de la recurrente y recurrido. Informó el recurrido, Beach Market Limitada, solicitando el rechazo del recurso con costas. Argumenta que su representado es dueño del inmueble colindante ubica
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, la recurrida ha alegado extemporaneidad en el presente recurso, fundada en el hecho que los trabajos de construcción que ha realizado en su predio lo fueron a partir de mayo del presente año, por lo que a la fecha de presentación del presente recurso de protección, este resulta del todo extemporáneo, atendido el plazo de 30 días para deducir tal acción, desde la fecha del acto ilegal o arbitrario que se denuncia. Respecto de tal cuestión promovida por la recurrida, la misma habrá de ser desestimada puesto que las garantías que se dicen vulneradas, a partir de los hechos narrados por la recurrente, pueden resultar en afectaciones de carácter permanente de las mismas, y en razón de ello la extemporaneidad pretendida no comparece. Conforme a lo recién anotado la extemporaneidad alegada por la recurrida será desestimada. Segundo: Que el recurso de protección de garantías constitucionales constituye una acción de urgencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de derechos fundamentales preexistentes e indubitados, ante actos u omisiones arbitrarios o ilegales que causen privación, perturbación o amenaza en su ejercicio. Tercero: Que es requisito indispensable de esta acción la existencia de un acto u omisión que sea contrario a la ley o producto del mero capricho, y que afecte directamente las garantías protegidas. Cuarto: Que, conforme a lo expuesto por las partes, la controversia radica en determinar si los trabajos de limpieza y construcción realizados por el recurrido en su predio, consistentes en su limpieza y en la construcción de un muro de contención, importan una alteración de los deslindes del predio de la recurrente. Quinto: Que además de lo ya indicado, debe dejarse asentado que la acción de protección no es una vía declarativa de derechos, sino una medida cautelar de naturaleza tutelar. Para que prospere, se requiere la existencia de un derecho indubitado, esto es, no sujeto a controversia. Sexto: Que, en el presente caso, de los antecedentes aportados por ambas partes, los que se valoran conforme a sana crítica, acorde a lo así dispuesto en el numeral 5°, el Auto Acordado sobre la materia de la Excma. Corte Suprema, se desprende que existe una clara discusión sobre los hechos en que se funda el recurso, pues la recurrente refiere que hay alteración del statu-quo, ya que el recurrido está haciendo construcciones, pero previamente está realizando movimientos de tierra. Señala que con estos movimientos se ha destruido parte del cerro que le corresponde, ya que su sitio tiene una forma poligonal hacia el cerro; precisa que arrancó árboles, flora y fauna que existía en el lugar, señala que ella es una adulta mayor, y ha sufrido graves perjuicios en su vida cotidiana. La recurrida alega extemporaneidad; y en cuanto al fondo indica ser dueño del inmueble contiguo al de la recurrente, quien es dueña en conjunto a otros comuneros, y desde mayo de este año 2025, se han hecho trabajos de limpieza del terreno y
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve: I.- QUE SE RECHAZA, la alegación de extemporaneidad formulada por la recurrida. II.- Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por doña Hilda Ester Cabrera Soto, en contra de la sociedad Beach Market Limitada, representada por don Jaime Eduardo Eriz Flores. Sin perjuicio de lo resuelto, la recurrida deberá adoptar, a propósito de los trabajos que ejecuta las medidas necesarias para causar el menor daño posible a la recurrida, teniendo presente para ello que la misma es una adulta mayor, ello acorde a los derechos que a esta le asisten en la Convención Interamericana sobre Adultos Mayores, ratificada en Chile por el Decreto 162 de 7 de octubre de 2017. Regístrese y archívese oportunamente. Redacción del ministro titular Rafael L. Andrade Díaz. No firma el ministro titular César Gerardo Panés Ramírez, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de feriado. Rol N° 4718-2025– Protección.
Texto Completo (Preview)
Concepción, veintinueve de diciembre de dos mil veinticinco. VISTO: Compareció Hilda Ester Cabrera Soto, trabajadora independiente, con domicilio en Avenida Coliumo número 1105, comuna de Tomé, deduciendo acción constitucional de protección en contra de Jaime Eduardo Eriz Flores, en representación de la sociedad Beach Market Limitada, ambos domiciliados en calle Enrique Molina número 594, comuna
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