VIELMA BLANCO JOSÉ GREGORIO/ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROVIDA S.A Y OTROS
Rol
Fecha
29 de diciembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: A folio 1 comparece la abogada Carolina Hidalgo Fiol, quien deduce recurso de protección en favor de don José Gregorio Vielma Blanco, de nacionalidad venezolana, abogado, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A., de la Superintendencia de Pensiones y de la Dirección de Servicios Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores, por estimar que dichas recurridas han incurrido en actos y omisiones ilegales y arbitrarios consistentes, principalmente, en el rechazo de la solicitud de devolución de fondos previsionales formulada al amparo de la Ley N° 18.156 y en la falta de respuesta y definición de un protocolo aplicable frente a la imposibilidad de legalización consular de documentación venezolana. Señala que el recurrente comenzó a cotizar en el sistema previsional chileno desde el 1 de febrero de 2017 y que se encontraría afiliado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) desde el 17 de febrero de 2014, manteniendo su afiliación previsional en su país de origen, circunstancia que afirma constaría, además, en sus contratos de trabajo y anexos celebrados con Inversiones Rafael Meza Rojas E.I.R.L. y DHL Supply Chain Chile S.A. Expone que el 12 de septiembre de 2025 ingresó ante AFP Provida una solicitud de devolución de fondos previsionales conforme a la Ley N° 18.156, bajo folio N° 1387, acompañando, entre otros antecedentes, documento de identidad, contratos de trabajo con anexos, título profesional de abogado emitido por la Universidad Central de Venezuela, legalizado y apostillado, convalidado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, y constancias electrónicas de afiliación y cotizaciones emitidas por el IVSS, verificables en el portal oficial de dicha institución. Indica que, el 15 de octubre de 2025, AFP Provida comunicó por correo electrónico el rechazo de la solicitud, señalando, en síntesis, que la “Constancia Electrónica de Cotizaciones” del IVSS, emitida el 30 de septiembre de 2025, no permitirí
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que, no existe discusión alguna en cuanto a la ocurrencia del acto que motiva la interposición del recurso de protección, esto es, que la Administradora de Fondo de Pensiones Provida S.A. negó lugar a la petición de devolución de los fondos previsionales de la actora. TERCERO: Que, para una adecuada comprensión del asunto planteado, conviene tener presente que la Seguridad Social, en palabras de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), es la protección que una sociedad proporciona a los individuos y a los hogares para asegurar el acceso a la asistencia médica y garantizar la seguridad del ingreso, en particular en caso de vejez, desempleo, enfermedad, invalidez, accidentes del trabajo, maternidad o pérdida del sostén de familia. En este contexto, Chile cuenta con un sistema que tiene por finalidad proteger a los ciudadanos frente a diferentes contingencias, como la salud, la vejez, el desempleo y los accidentes laborales, el que funciona a través de una estructura mixta, que incluye tanto entidades públicas como privadas, y que se financia principalmente mediante las cotizaciones previsionales de los trabajadores y empleadores, además de aportes del Estado. CUARTO: Que, por otra parte, es útil señalar que el sistema de seguridad social resulta aplicable a todos los trabajadores, cualquiera que sea su nacionalidad. Sin perjuicio de lo anterior y tratándose de ciertos trabajadores extranjeros -personal técnico- existe una normativa especial que establece una exención a la obligación de efectuar imposiciones en los organismos chilenos bajo determinadas condiciones. En efecto, la Ley N° 18.156 le permite al personal técnico extranjero y a las empresas que los contraten, marginarse del cumplimiento de las leyes de previsión y por lo tanto no están obligados a realizar imposiciones en los organismos de seguridad social chilenos, en la medida que cumplan con los siguientes requisitos: a) Que el trabajador se encuen
Fallo
por tanto, no habría incurrido en privación o perturbación ilegal o arbitraria de los derechos invocados. Finalmente, hace presente que llama la atención que el recurrente se atribuya la calidad de abogado, indicando que, al no existir convenio con Venezuela, para ejercer la profesión en Chile debería someterse al proceso de revalidación ante la Universidad de Chile y, posteriormente, a la tramitación ante la Excma. Corte Suprema; solicitando, en definitiva, se tenga por evacuado el informe y se rechace el recurso por carecer de fundamento. A folio 6 informó la Administradora de Fondos de Pensiones ProVida S.A., solicitando el rechazo del recurso, con costas. Sostiene, en primer lugar, que la acción de protección no sería la vía idónea para resolver la controversia planteada, por estimar que se trata de materias de lato conocimiento y de carácter contradictorio, en las que no existiría un derecho indubitado. En cuanto al fondo, reconoce que rechazó la solicitud de devolución de fondos del recurrente conforme a la Ley N° 18.156, y señala que lo hizo por no estimar acreditado el cumplimiento del requisito de contar con cobertura previsional en el extranjero para los riesgos de enfermedad, vejez, invalidez y muerte durante el período en que prestó servicios en Chile. Indica que la “Constancia Electrónica de Cotizaciones” del IVSS, de 30 de septiembre de 2025, no permitiría establecer dicha cobertura, que no consignaría prestaciones médicas y pecuniarias en materia de enferme
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C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintinueve de diciembre de dos mil veinticinco. Visto: A folio 1 comparece la abogada Carolina Hidalgo Fiol, quien deduce recurso de protección en favor de don José Gregorio Vielma Blanco, de nacionalidad venezolana, abogado, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A., de la Superintendencia de Pensiones y de la Dirección de Servicios Consul
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