SIN INFORMACION

CORPORACIÓN MUNICIPAL DE CONCHALÍ DE EDUCACIÓN, SALUD Y ATENCIÓN DE MENORES/SUPERINTENDENCIA DE EDUC

Rol

Fecha

29 de diciembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Sebastián Maldonado Tapia, en representación de la CORPORACIÓN MUNICIPAL DE CONCHALÍ DE EDUCACIÓN, SALUD Y ATENCIÓN DE MENORES –CORESAM–, en su calidad de sostenedora de los establecimientos educacionales Liceo Poeta Federico García Lorca, Liceo Polivalente Abdón Cifuentes, Liceo Alberto Blest Gana, Escuela Unesco, Escuela D-114, Escuela Sol Naciente, Escuela Horacio Johnson Gana, Liceo Municipal Almirante Galvarino Riveros, Escuela Araucarias de Chile, Escuela Valle del Inca, Escuela Pedro Aguirre Cerda, Escuela Alipen, Centro Educacional Poeta Eusebio Lillo, Escuela Atenea, Escuela Aviador Dagoberto Godoy, Escuela Básica Likan-Antai; Escuela Especial Humberto Aranda Iribarren y Escuela Camilo Henríquez, quien, de conformidad a lo previsto en el artículo 85 de la Ley N°20.529, deduce recurso de reclamación en contra la Resolución Exenta PA N°1.779, de 29 de julio de 2025, de la SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN, que acogió parcialmente el recurso de reclamación administrativo deducido en contra de la Resolución Exenta N°2024/PA/13/2751, de 29 de agosto de 2024, sustituyendo la sanción que le fue cursada inicialmente –privación temporal y parcial de la subvención general de 2% por 5 meses– por la de multa de 501 UTM. Al respecto, refiere que, de conformidad a lo señalado en la resolución recurrida, se le formularon los siguientes 2 cargos: 1.- Rendir cuenta en forma tardía de los recursos percibidos por subvención educacional el año 2022 y/o aportes del Estado en el año 2022 de los establecimientos educacionales antes mencionados, así como de gastos centralizados de los establecimientos que perciben SEP y Subvención General, lo cual infringe los artículos 48, y 54 al 56 de la Ley N°20.529; 5° del DFL N°2, de 1998; 10 letra f) y 46 letra a) del DFL N°2, de 2009; y 3° del Decreto N°469, de 2013, todos del Ministerio de Educación, calificándose la infracción como menos grave. 2.- No cumplir con la obligación de entregar

Fundamentos

considerando quinto, la Fiscal (S) de la Superintendencia de Educación que emitió la resolución impugnada actuó de conformidad a la ley y debidamente facultada, observándose lo dispuesto en el artículo 7° de la Constitución Política de la República. En efecto, tal como se señaló precedentemente, la Fiscal (S) de la Superintendencia actuó previa delegación de facultades del Superintendente, existiendo una evidente confusión de la Corporación Municipal de Conchalí entre el cargo de Fiscal de la Superintendencia con el de “fiscal instructor” del sumario administrativo. SÉPTIMO: Que en lo referido al tercer vicio de ilegalidad, relativo al “deber de la administración de corregir los actos viciados”, en virtud del cual la autoridad debe corregir y subsanar los vicios de que adolezcan los actos administrativos, también será rechazada, pues sus fundamentos encuentran sustento en los mismos argumentos que se han desestimado para rechazar las primeras dos ilegalidades ya tratadas en este fallo, reiterándose que existe una clara confusión de la Corporación reclamante entre el cargo de Fiscal de la Superintendencia con el de “fiscal instructor” del sumario administrativo. OCTAVO: Que ahora, en cuanto a las alegaciones de ilegalidad relativas al fondo de lo decidido por la autoridad fiscalizadora, la Corporación denuncia haberse infringido los principios de tipicidad, congruencia y legalidad, deslizando, además, una falta de fundamentación del acto administrativo. En este punto la reclamante plantea que el tipo infraccional por el cual se le sancionó, respecto al segundo cargo que se le formuló –no entregar la información solicitada por el ministerio de educación, la agencia o la superintendencia– no se ajustaría a la normativa aplicable, sosteniendo que se la multó por infringir el artículo 76 letra b) de la Ley N°20.529, infracción grave, fundado en que: “Sostenedor no cumple con la obligación de entregar información solicitada por la superintendencia de educación”, en circunstancias que lo que correspondía era sancionarle por infracción al artículo 77 literal b) del cuerpo normativo antes citado. NOVENO: Que en cuanto a la obligación de rendir cuenta sobre el uso de los fondos de la Subvención Escolar Preferencial (SEP), lo cierto es que no resulta controvertido en autos que la reclamante lo efectuó fuera de plazo. En efecto, la propia sostenedora reconoce que la cuenta la rindió de manera tardía, pues la Superintendencia había informado previamente las orientaciones generales del proceso de rendición de cuentas de los recurso del año 2022, así como el instructivo para la edición de ingresos por subvenciones, estableciendo como fecha límite el día 31 de marzo de 2023, pues así lo dispone expresamente el artículo 54 de la Ley N°20.529 y el artículo 46 letra a) del D.F.L N°2, del 2009 del Ministerio de Educación. Luego, en ese contexto, el ente fiscalizador sancionó al haberse rendido cuenta con fecha 14 de abril de 2023, esto es, fuera de plazo, verif

Fallo

Por tanto, la autoridad que actuó fuera de su competencia debe tomar las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho. En cuanto al fondo, hace presente que el año 2018 el Presidente del Directorio de esa entidad presentó una querella criminal por los delitos de malversación de caudales públicos y fraude al fisco debido a saldos no acreditados de fondos especiales como la Subvención Escolar Preferencial (SEP y FAEP) y Atención Primaria de Salud, los que de acuerdo al informe evacuado por su Departamento de Administración y Finanzas tenían significativas discrepancias entre los fondos recibidos y los montos efectivamente disponibles, dando cuenta de saldos no acreditados por $2.285.831.428 en 2015, $2.440.025.366 en 2016 y $2.544.397.708 en 2020, entre otros, sumas de las cuales se desconoce su uso y destino por la anterior administración. Advierte que los cargos por los cuales se le sancionó dicen relación con rendición tardía y no entrega de información a la Superintendencia, lo que en definitiva se basa realmente en la no acreditación de saldos de subvenciones y/o aportes del Estado percibidos durante el año 2022 y provienen de un saldo de arrastre de años anteriores que se ha intentado por todos los medios reducir. En relación al primer cargo, expone que sus descargos fueron desestimados en atención a que no se estimó admisible la alegación relativa a los errores y faltas de administraciones anteriores, pues CORESAM acompañó antecedentes destinados a acred

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C.A. de Santiago Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Sebastián Maldonado Tapia, en representación de la CORPORACIÓN MUNICIPAL DE CONCHALÍ DE EDUCACIÓN, SALUD Y ATENCIÓN DE MENORES –CORESAM–, en su calidad de sostenedora de los establecimientos educacionales Liceo Poeta Federico García Lorca, Liceo Polivalente Abdón Cifuent

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