TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE QUILLOTA

C/ YANITZA ALEJANDRA CARDENAS PEREIRA

Rol

Fecha

29 de diciembre de 2025

Materia

ROBO CON VIOLENCIA. ART.436 INC. 1º 433, 438, 439.

Resultado

CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y

Fundamentos

considerando: Primero: Que, ha venido en conocimiento de esta Corte el recurso de apelación interpuesto por la Defensoría Penal Pública en representación de la imputada YANITZA ALEJANDRA CÁRDENAS PEREIRA, en contra de la resolución de fecha 19 de diciembre de 2025, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Quillota en la causa RIT 232-2025. Dicha resolución mantuvo la medida cautelar de internación provisional de la encartada —decretada originalmente tras establecerse su inimputabilidad por enajenación mental— en el marco de un procedimiento por los delitos de robo en lugar habitado y robo con violencia, previstos y sancionados en los artículos 440 y 436 inciso 2° del Código Penal, respectivamente. El arbitrio impugnatorio sostiene, en síntesis, que se ha vulnerado el principio del plazo razonable tras 21 meses de internación y que la medida carece de proporcionalidad y subsidiariedad, al fundarse —según la tesis de la defensa— de manera exclusiva en la carencia de una red familiar de apoyo. Segundo: Que, para resolver adecuadamente la controversia y ponderar la procedencia de los agravios esgrimidos, resulta imperativo analizar el mérito de los antecedentes clínicos y sociales actualizados, específicamente el "Informe de Evolución Psiquiátrica" y el "Informe Social" evacuados por el Hospital Psiquiátrico Dr. Philippe Pinel con fecha 18 de diciembre de 2025, todos los cuales constan en los antecedentes y fueron referidos por los intervinientes en estrado. Tercero: Que, en lo relativo al estado de salud mental de la encartada, el informe clínico es taxativo al diagnosticar esquizofrenia hebefrénica y un trastorno por policonsumo de sustancias, junto con antecedentes de cuadros psicóticos exógenos. Si bien se reporta una compensación parcial producto del tratamiento farmacológico, el equipo médico especializado advierte una persistencia de impulsividad conductual, un tipo de pensamiento pueril e infantilizado y, fundamentalmente, una nula conciencia de enfermedad (insight), circunstancia que impide que la paciente dimensione los riesgos inherentes a su patología y a la recidiva en el consumo de estupefacientes. Cuarto: Que, respecto a la red de apoyo, el informe social revela una situación de extrema precariedad y alta vulnerabilidad, toda vez que la madre de la imputada, Sra. Mónica Pereira, ha manifestado formalmente su incapacidad y negativa de recibirla en razón de los antecedentes de violencia física y agresividad de la encartada hacia su persona, sumado al temor fundado de su hijo menor de edad, quien presenta cuadros de ansiedad ante la posible proximidad de su madre, lo que activa imperativamente el deber de protección del interés superior del niño; constatándose, asimismo, una carencia crítica de herramientas familiares para garantizar la adherencia al tratamiento farmacológico en un medio libre y un riesgo inminente de recaída, dado que el entorno social de origen se encuentra estrechamente asociado a dinámicas de tráfico y

Fallo

Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 140, 149, 364 y 464 del Código Procesal Penal, se confirma la resolución apelada de fecha diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Quillota, que mantuvo la medida de internación provisional respecto de Yanitza Alejandra Cárdenas Pereira. Notifíquese, comuníquese y devuélvase por la vía más expedita. N°Penal-3608-2025.

Texto Completo (Preview)

Jfah.- C.A. de Valparaíso ACTA DE AUDIENCIA Audiencia realizada en Valparaíso, a veintinueve de diciembre de dos mil veinticinco, a las 09:48 horas, ante la Cuarta Sala de esta Corte de Apelaciones de Valparaíso, presidida por el Ministro señor Pedro García Muñoz, e integrada, además, por la Ministra Suplente señora Sara Covarrubias Naser y por el Abogado Integrante señor Eduardo Morales Espinosa,

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