C/ ADRIAN JOSE CIFONTE GLOD Y OTRO
Rol
Fecha
29 de diciembre de 2025
Materia
ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433, 436 INC. 1º 438.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y oídos los intervinientes: El Tercer Tribunal de Juicio Oral de Santiago, el veintiséis de septiembre de dos mil veinticinco, dictó sentencia definitiva a través de la cual, en lo que importa al recurso, condenó a JOSÉ IGNACIO ENRIQUE RUIZ MORENO, como autor de dos delitos de robo, uno con violencia y otro con intimidación, en grado de consumados, perpetrados en la comuna de Providencia, los días 16 y 20 de marzo de 2023, que afectó a Eduardo Mendoza Bracho a Francisco Yáñez Sáez y a Matilda Vergara, respectivamente, a sufrir la pena única de ONCE AÑOS DE PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MEDIO, más las accesorias legales. Asimismo, condenó a ADRIÁN JOSÉ CIFONTE GLOD, como autor de dos delitos de robo con intimidación, en grado de consumados, perpetrados en la comuna de Providencia, los días 12 y 20 de marzo de 2023, que afectó a Francisca Negrón y Bastián Orellana, y a Francisco Yáñez Sáez y a Matilda Vergara, respectivamente, a sufrir la pena única de ONCE AÑOS DE PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MEDIO, más las accesorias legales. Atendido el quantum de las penas impuestas, que hace improcedente su sustitución, se ordenó el cumplimiento efectivo, debiendo considerarse los abonos certificados en la causa. La sentencia previamente individualizada fue impugnada a través de un recurso de nulidad interpuesto por la defensa del sentenciado Adrián José Cifonte Glod, invocando las causales previstas en el artículo 374 la letra e) del Código Procesal Penal en relación con el articulo 342 letra c) y del Código Procesal Penal. Además, la defensa de José Ignacio Ruiz Moreno interpuso un recurso de nulidad esgrimiendo la causal del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, esgrimiendo, en lo medular, la infracción al debido proceso, toda vez que las actuaciones investigativas no fueron ajustadas a las normas y directrices que las regulan. Al haberse esgrimidos causales de nulidad de conocimiento de la Excma. Corte Suprema, es que ese tribunal, al pronunciarse respecto de su
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, como se refirió, la defensa de Cinfonte invocó la causal de nulidad prevista en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación al artículo 297 del mismo cuerpo legal. Al fundar el arbitrio, luego de exponer cuestiones doctrinarias vinculada a la causal alegada, especialmente respecto del principio de razón suficiente, refiere que en el caso sublite, no se expresa razón de por qué habiendo la víctima reconocido durante el proceso policial en Kardex fotográfico a los 2 imputados que fueron juzgados en el juicio como autores del delito de robo con intimidación, luego en juicio solo reconoce a su representado y, solo por aquel reconocimiento, sin mayor expresión o explicación, se considera que su participación está probada más allá de toda duda razonable. De esta manera, el razonamiento judicial incurre en una falacia lógica, al extraer una consecuencia que no se sigue de manera necesaria ni coherente de las premisas contenidas en los medios probatorios rendidos, vulnerando con ello las reglas de la sana crítica. Al desarrollar el arbitrio explica que, durante el desarrollo del juicio oral, su defensa centró su controversia respecto del hecho N°2, ilícito de robo con intimidación ocurrido el 12 de marzo de 2023, cuestionando la participación de su representado, esgrimiendo la falta de fiabilidad y regularidad del procedimiento de reconocimiento efectuado por el Ministerio Público y en la ausencia de elementos de corroboración objetiva que permitieran atribuir con certeza de la participación que se le atribuye a su representado. En este punto sostiene que, para asentar la participación, el tribunal examinó la declaración de Francisca Aracely Negrón Díaz y Bastián Solo Orellana Morada, víctimas de los hechos y la declaración de David Salomón Ruiz Leal, suboficial de carabineros y de Oscar Sandoval Romero y Brian Muñoz Guzmán, ambos funcionarios policiales, elementos que, a su juicio, impiden determinarla. Es así como durante el desarrollo del juicio pudo advertirse los siguientes puntos relevantes: - El reconocimiento fotográfico realizado únicamente a la víctima Francisca Negrón, se efectuó un año después de ocurridos los hechos, empleando Kardex fotográficos cuestionados por la defensa ya que habrían sido elaborados erróneamente ya que no cumplían con el Protocolo Interinstitucional de Reconocimiento de Imputados del propio Ministerio Público, generando un evidente riesgo de sesgo de confirmación. - En esa diligencia, la víctima reconoció a dos sujetos, su representado y el coimputado; sin embargo, durante el juicio oral sólo reconoció a uno, sin poder precisar de qué modo lo recordaba ni cuáles fueron las características que le permitieron identificarlo. - En relación con la segunda víctima, Bastián Orellana, resulta relevante señalar que no fue consultado en juicio si reconocía o no a alguno de los imputados, lo que impidió corroborar el supuesto reconocimiento que realiza Francisca respecto de su re
Fallo
fallo antecedente alguno que permita otorgarle un valor unívoco o decisivo para establecer participación. De este modo, el tribunal construye su convicción sobre un elemento aislado, carente de sustento probatorio suficiente, omitiendo la aplicación de las reglas de la sana crítica, en particular el principio de razón suficiente, que exige que toda afirmación esté debidamente justificada a partir de los medios de prueba incorporados al juicio. Puntualiza que la sentencia omite toda explicación sobre por qué las inconsistencias detectadas en los Kardex, que fueron exhibidas a la víctima en blanco y negro, y no a color, además de por qué a la víctima Bastián no se le pregunta sobre si podría o no reconocer a alguno de sus asaltantes, y cómo todo lo anterior no afecta la fiabilidad del reconocimiento, limitándose a sostener que la víctima Francisca “no tuvo duda en reconocerlo”. El tribunal arriba a una conclusión condenatoria afirmando que la participación de su representado se encuentra “suficientemente probada” por un reconocimiento en audiencia y por una supuesta “persistencia” en dicha sindicación, sin exponer en absoluto las razones que justifican esa conclusión. Esta circularidad infringe abiertamente el principio de razón suficiente, pues la conclusión (culpabilidad) no se deriva de manera necesaria ni coherente de las premisas probatorias, sino de una mera asunción subjetiva del Tribunal. Expone que durante la declaración de la víctima describió a los autores del hecho
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Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos y oídos los intervinientes: El Tercer Tribunal de Juicio Oral de Santiago, el veintiséis de septiembre de dos mil veinticinco, dictó sentencia definitiva a través de la cual, en lo que importa al recurso, condenó a JOSÉ IGNACIO ENRIQUE RUIZ MORENO, como autor de dos delitos de robo, uno con violencia y otro con intimidación, en grad
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