RICARDO AUGUSTO ACUÑA SOBARZO/15° JUZGADO DE GARANTIA SANTIAGO
Rol
Fecha
29 de diciembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que Nelson Marcelo Villena Castillo y Ricardo Yáñez Ramírez, abogados en representación de Ricardo Augusto Acuña Sobarzo, imputado en causa seguida ante el 15° Juzgado de Garantía de Santiago, interponen acción constitucional por la dictación de la resolución de 16 de diciembre de 2025, que rechazó la petición de la defensa del imputado de sustituir la medida cautelar de prisión preventiva por otras de menor intensidad del artículo 155 del Código Procesal Penal. Señalan que, en autos Rol 1865-2025, se celebró audiencia de revisión de medida cautelar, en que la defensa expuso antecedentes que debilitarían la concurrencia de los requisitos del artículo 140 del Código Procesal Penal, a saber, informes periciales y actuaciones derivadas de procesos de familia que tienen directa relación con los hechos investigados en sede penal. Alegan que la defensa manifestó que la necesidad de cautela puede satisfacerse con las medidas del artículo 155 del Código Procesal Penal, haciendo presente que el imputado tiene irreprochable conducta anterior y que cumplió cabalmente las medidas cautelares de menor intensidad aplicadas en el mismo proceso desde mayo de 2024 a julio de 2025. Hicieron presente, asimismo, que el imputado continúa cumpliendo sus obligaciones legales como padre de la víctima, impuestas por el tribunal de familia de Concepción. Indican que en la audiencia señalada hicieron presente antecedentes relacionados con la provisionalidad de la prisión preventiva, citando jurisprudencia al efecto, alegando asimismo que los fines del procedimiento se pueden cumplir con medidas de arresto domiciliario total, prohibición de salir del país, y prohibición de acercarse a la víctima. Alegan que, al decidir la petición de la defensa, la juez señaló de manera particularmente concisa que la prisión preventiva decretada debe mantenerse, por cuanto no habrían variado los antecedentes tenidos a la vista al decretarla. En cuanto a los
Fundamentos
fundamentos de derecho, señalan que la resolución recurrida no ponderó ni analizó los antecedentes hechos valer por la defensa en la audiencia de revisión de cautelares, estimando que en lo declarado por el tribunal no existiría pronunciamiento, fundamento o razonamientos que lleven a concluir que los antecedentes expuestos no permitían satisfacer la necesidad de cautela. Como consecuencia, el imputado debió permanecer privado de libertad hasta el presente. Alegan que, si el tribunal recurrido hubiese considerado los antecedentes expuestos, habría dado lugar a la modificación de la medida cautelar, sobre todo considerando que existen dos teorías del caso que deberán dilucidarse en un juicio de fondo y que, considerando los nuevos antecedentes, se debe concluir que la correcta es la teoría de la defensa, en cuanto a que no se ha cometido delito de abuso sexual ni de producción de material pornográfico infantil. Aducen que, al haber omitido su deber de fundamentación, el tribunal incumplió lo dispuesto en el artículo 36 del Código Procesal Penal, siendo la resolución ilegal y arbitraria. Se apoya en el artículo 19 N°3 y N°7 de la Constitución y en el artículo 5 del Código Procesal Penal para establecer que la fundamentación es un imperativo ineludible para la judicatura. Solicitan que, acogiéndose el presente recurso de amparo, se deje sin efecto la resolución impugnada que denegó la sustitución de la medida de prisión preventiva por la de arresto domiciliario total, más la prohibición de salir del país y de acercarse a la víctima. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades de esta Corte para adoptar otras medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la protección del amparado. Segundo: Que informa al tenor del recurso Claudio Alvarado Aguirre, Juez Suplente del 15° Juzgado de Garantía de Santiago. Señala que el recurrente de autos fue formalizado en los autos RIT 1865-2024 de dicho tribunal en audiencia de 15 de mayo de 2024 como autor del delito de almacenamiento o distribución de pornografía infantil, conforme al artículo 367 quáter del Código Penal, y quedó sujeto a cautelares de menor intensidad. Ello en base a los hechos relatados por el Ministerio Público, relativos a la participación del recurrente en grupos en diversas redes sociales, en que los participantes intercambiaban material pornográfico que involucraba a menores de edad de variadas edades. Añade que, posteriormente, el 2 de julio de 2025, el recurrente fue reformalizado, por los delitos de almacenamiento malicioso de material pornográfico o de explotación sexual, del artículo 367 quáter inciso 3° del Código Penal, delito de producción de material pornográfico o de explotación sexual de la misma norma, y delito de abuso sexual del artículo 366 bis del Código Penal. Esta reformalización habría tenido lugar en virtud de que, durante el año 2023, el recurrente habría determinado a su hija, nacida el 13 de septiembre de 2017, para que efectuara actos de
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Certifico que se anunció para alegar el abogado don Diego Lagos Garrido, quien fue llamado ante estrados y no compareció. En San Miguel, a 29 de diciembre de 2025, Natalia Arancibia Sepúlveda, relatora. San Miguel, veintinueve de diciembre de dos mil veinticinco. A los escritos folios N°s 6, 7 y 8: Téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que Nelson Marcelo Villena Castillo y Ricar
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