VEGA GOIC Y GALLETTI/CALLEJAS
Rol
Fecha
29 de diciembre de 2025
Materia
PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C
Resultado
ANULA DE OFICIO
Hechos
Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Se eleva en apelación deducida por la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 25 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado de Letras y Garantía de Freirina, en causa Rit C-13-2022, caratulados “VEGA GOIC Y GALLETTI/CALLEJAS”, la cual rechaza la demanda de acción de precario deducida por Sociedad Vega, Goic y Galletti Limitada, en contra de don Ricardo Gustavo Callejas Rodríguez. SEGUNDO: En este orden de ideas, el artículo 775 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “No obstante lo dispuesto en los artículos 769 y 774, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa e indicar a los mismos los posibles vicios sobre los cuales deberán alegar”. TERCERO: Dicho esto, encontrándose la presente causa en estado de acuerdo, se advirtió que la sentencia impugnada adolecía de un vicio que, de conformidad al citado artículo 775 de Código de Procedimiento Civil, hace necesaria su invalidación de oficio. CUARTO: Así las cosas, del estudio de los antecedentes, se constata que el demandado en su escrito de contestación arguye la falta de legitimación pasiva, cuestión que en el auto de prueba no se estableció como hecho sustancial, pertinente ni controvertido, pero que sin embargo, en las fundamentaciones dadas por el juez del grado al motivar la sentencia, éste argumento —aparente y contradictoriamente a lo dicho en el
Fundamentos
considerando décimo cuarto y décimo quinto de la sentencia que se revisa— habría sido ponderado a la hora de dictarse la misma. QUINTO: Que el artículo 768 número 5 del Código de Procedimiento Civil establece como causal de invalidación formal, el haberse dictado la sentencia con omisión de alguno de los requisitos enumerados en el artículo 170 del referido Código, que establece que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales deberán contener, en lo que aquí interesa, “número 4°: Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”. SEXTO: El requisito aludido obedece a la necesidad de fundamentación de las sentencias, regulado por el respecto Auto Acordado. La importancia de esta exigencia, que obliga a la magistratura a exponer y desarrollar los raciocinios de orden fáctico y jurídico que motivan cada una de sus conclusiones, no sólo dice relación con el hecho que aquello constituye, en definitiva, el sustento de la decisión mediante la cual se dirime el conflicto sometido a su conocimiento, sino también a la necesidad de que tales razonamientos sean conocidos por las partes, de manera que puedan hacer uso de su derecho a impugnar el
Fallo
fallo que se apoya en tales argumentos, y por la ciudadanía en general, como un signo de transparencia que da cuenta del ejercicio razonado y reflexivo de la potestad que es conferida a la jurisdicción. Dicha falta de justificación de las sentencias se encuentra, asimismo, en estrecha vinculación con la garantía prevista en el artículo 19 número 3 inciso 5° de la Carta Fundamental, de acuerdo a la cual, toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo y legalmente tramitado, imperativo constitucional que permite dimensionar la envergadura de los requisitos previstos en el numeral 4° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y comprender la razón de que la legislación haya sancionado con la invalidación el fallo que carezca del mismo, según preceptúa el artículo 768 número 5 del Código de Procedimiento Civil. SÉPTIMO: Para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por la ley y por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la forma de las sentencias, la juez del grado ha debido agotar el examen de las argumentaciones que sustentan las alegaciones y defensas de las partes, analizándolas conforme a las pruebas que han sido aportadas por las partes. Dicho esto, las conclusiones a las que vaya arribando el juez del grado, deben justificarse al tenor de la prueba rendida, que permitan conducir de manera clara y directa a la decisión del asunto controvertido, proceso que no se evidencia en el presente caso, quedando demostrada la
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C.A. de Copiapó Copiapó, veintinueve de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Se eleva en apelación deducida por la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 25 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado de Letras y Garantía de Freirina, en causa Rit C-13-2022, caratulados “VEGA GOIC Y GALLETTI/CALLEJAS”, la cual rechaza la demanda de acción de precario
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