CONSTRUCTORA INGEVEC S.A/CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (C9613-23) (LTE)
Rol
Fecha
29 de diciembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Gonzalo Alfredo Cordero Arce y Juan Ignacio Eymin Ahumada, ambos abogados en representación convencional, de Constructora Ingevec S.A. (Ingevec o la reclamante), representada legalmente por su gerente general don José Tomás Poblete Ortúzar, quien interpone reclamo de ilegalidad contemplado en el artículo 28 y siguientes de la Ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública en contra del Consejo para la Transparencia, representado por su Director General don David Alejandro Jesús Ibaceta Medina, por haber dictado este organismo la decisión de amparo Rol C11195-24, adoptada por el Consejo para la Transparencia en Sesión Ordinaria N°1506, de 11 de marzo de 2025, notificada a su parte por carta certificada con fecha 20 de marzo de 2025, mediante oficio N° E5892 de fecha 13 de marzo de 2025, que resuelve el amparo de acceso a la información que decidió acoger totalmente el Amparo presentado por don Francisco Burgos Llanos (Sr. Burgos o el Requirente) en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región Metropolitana (SERVIU), el cual se negó a entregar la información solicitada por el Requirente a dicho organismo. Refiere que la decisión reclamada desestimó tanto los descargos de Ingevec presentados ante el CPLT con fecha 11 de febrero de 2025, como argumentos entregados por el SERVIU con fecha 12 de diciembre de 2024, para oponerse a la entrega de la información, dejando constancia que Icafal Ingeniería y Construcción S.A. no se hizo parte del procedimiento. De esta forma en la Decisión Reclamada se ordenó a SERVIU a entregar al señor Burgos “copia de los contratos de mutuo pertinentes, celebrados con empresas INGEVEC E ICAFAL”. Expone que la decisión reclamada adolece de una manifiesta ilegalidad y falta de fundamentación, atendido que determinó hacer pública información estratégica, y comercialmente sensible desde el punto de vista competitivo, generándose una evidente violación a los derechos eco
Fundamentos
considerando segundo y en cuanto al fondo da cuenta en el considerando cuarto que el tercero interesado no ha indicado antecedentes suficientes que acrediten la afectación esgrimida. Así también refiere el considerando quinto de la Decisión del CPLT, se refiere fundamentalmente que la afectación de los bienes jurídicos no se presume, sino que debe acreditarse, circunstancia que en la especie no se verifica. Sostiene el reclamante que lo indicado por el CPLT no es correcto, ya que realiza una interpretación y aplicación absolutamente inconstitucional de los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, mal interpretando además el artículo 8° de la Constitución, se llega a la infundada conclusión de que toda información que obre en manos de la administración es per se es pública, y por ende a entregar los contratos de mutuo solicitados, además la expectativa razonable de daño o afectación que ha alegado tanto esta parte como el SERVIU es específica y real, por lo que la causal del N° 2 del artículo 21 invocada en los Descargos de Ingevec es plenamente aplicable y deber ser acogida. Sostiene el arbitrio que la decisión del CPLT, se funda en los artículos 5 y 10 de la Ley N° 20.285, disposiciones que consistentemente han sido declaradas inaplicables por inconstitucionales por el Excmo. Tribunal Constitucional, citando en el arbitrio reiterada jurisprudencia. Así las cosas, el artículo 8 de nuestra constitución obliga directamente a la Administración (no a los privados) a actuar con la mayor transparencia posible en la realización de la función pública, cuestión que se vincula con el derecho a la libertad de información, consagrado en el numeral 12 del artículo 19 de la carta fundamental, citando al efecto jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema. Por ende, el derecho a la información no tiene carácter absoluto pues el mismo legislador constitucional ha permitido que existan excepciones a dichas normas, según se consagra en el artículo 21 de la Ley de Transparencia. Reitera en el reclamo que los contratos requeridos por el señor Burgos contienen información comercialmente sensible para el desarrollo de la empresa y su publicidad perjudicaría a Ingevec en los procesos de licitación vigentes, por lo que la Ley protege su reserva, ya que su divulgación atentaría contra el principio de la libre competencia y por ende a la política habitacional del país. El arbitrio da cuenta de los contratos de mutuo que fueron suscritos entre el SERVIU e Ingevec en el marco del “Programa Habitacional Fondo Solidario de Elección de Vivienda”, indica, además, quienes participan en la licitación del proceso de construcción. Así entonces para la suscripción de los contratos, Ingevec se encuentra obligada a entregar la información propia de su negocio, la que es necesaria para la redacción y suscripción de los contratos, los que contienen cláusulas comerciales específicas que incluyen datos sensibles que merecen resguardo, por cuanto tal como se indicó compartir la inf
Fallo
Por estas consideraciones, solicita en definitiva el rechazo del reclamo de ilegalidad interpuesto, por no concurrir ilegalidad alguna en la decisión reclamada. Tercero: Que el artículo 8° de la Constitución Política de la Republica en su inciso segundo señala: “Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional”. De esta norma se puede colegir que la regla general que contempla nuestro ordenamiento jurídico es que la información que está en poder de la Administración, es pública, salvo las excepciones que contempla la ley. Cuarto: Que, por su parte la Ley N° 20285, regula conforme a su artículo 1°, el principio de transparencia de la función pública, el derecho de acceso a la información de los órganos de la administración del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo y las excepciones a la publicidad de la información. Conjuntamente con lo anterior el artículo 5° del citado cuerpo normativo reafirma el principio de publicidad y sus excepciones, así también el artículo 10, otorga a toda persona el derecho a solicitar y recibir la información de cualquier órgano de la Administración del Estado. El
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C.A de Santiago Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Gonzalo Alfredo Cordero Arce y Juan Ignacio Eymin Ahumada, ambos abogados en representación convencional, de Constructora Ingevec S.A. (Ingevec o la reclamante), representada legalmente por su gerente general don José Tomás Poblete Ortúzar, quien interpone reclamo de i
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