MP C/ PABLO RODRIGO BRAVO JARA
Rol
Fecha
29 de diciembre de 2025
Materia
CUASIDELITO DE LESIONES: CODIGO AGRUPADOR (00902, 00903 Y 00904) ART 490 Y 494, 490, 491 Y 492.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En causa RIT N° 35-2025, RUC N° 2300183977-2, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Curicó dictó sentencia definitiva de veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco, pronunciada por su Primera Sala, integrada por los magistrados doña Jimena Orellana Fuenzalida, quien presidió, don Roberto García Gil y doña Mariel Molina Guerrero, por la cual se condenó a Pablo Rodrigo Bravo Jara como autor del delito de cuasidelito de lesiones graves gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 490 en relación con los artículos 492 y 397 N°1 del Código Penal, perpetrado el día 16 de febrero de 2023 en la comuna de Licantén, a la pena de quinientos cuarenta días de reclusión menor en su grado mínimo, a las accesorias legales de suspensión de cargos u oficios públicos durante el tiempo de la condena y a la suspensión de su licencia para conducir vehículos motorizados por el término de un año, sustituyéndose la pena privativa de libertad por la de remisión condicional por igual período, con costas. En contra de dicho fallo, el abogado don Julio Herrera Rosales, en representación del sentenciado, interpuso recurso de nulidad e invoca como causal principal el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, la que fue reconducida por la Excma. Corte Suprema por resolución de 30 de octubre de 2025, al motivo de invalidación del artículo 374 letra e) del citado cuerpo legal. En forma subsidiaria, esgrime el recurrente el motivo de nulidad del artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letras c) y d) del mismo cuerpo legal. Se trajeron los autos en relación, procediéndose a la vista de la causa el 18 de diciembre de 2025, oportunidad en que se escucharon alegatos de la Defensa y el Ministerio Público.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: La defensa del sentenciado Pablo Rodrigo Bravo Jara interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia condenatoria, invocando como causal principal la del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, reconducida por la Excma. Corte Suprema por resolución de treinta de octubre de dos mil veinticinco, al motivo de invalidación del artículo 374 letra e) del citado cuerpo legal, esto es, la infracción sustancial de derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, específicamente el debido proceso y el derecho de defensa consagrados en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República y el artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos. Subsidiariamente, invocó el motivo absoluto de nulidad contemplado en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en concordancia con el artículo 342 letras c) y d) del mismo cuerpo legal, sosteniendo que la sentencia no contiene la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieron por probados, ni la valoración de los medios de prueba conforme al artículo 297, así como tampoco las razones legales o doctrinales que sirvieron para calificar jurídicamente los hechos y fundar el fallo. En cuanto a los fundamentos del recurso, la defensa sostuvo que su representado fue condenado por un cuasidelito de lesiones graves gravísimas derivado de un accidente de tránsito ocurrido el 16 de febrero de 2023, en el sector Rancura de la comuna de Licantén, donde la víctima Carlos Alberto Ramírez García sufrió lesiones que culminaron con la amputación de ambas extremidades inferiores. Argumentó que la responsabilidad individual correspondía al auxiliar del bus que dejó la puerta del maletero entreabierta, y que cualquier extensión de dicha responsabilidad al conductor excede la presunción de inocencia y genera una responsabilidad por hecho ajeno, prohibida en virtud del principio de responsabilidad penal individual que establece que cada persona solo puede ser sancionada por sus propios actos y no por los de terceros. Agregó el recurrente que la sentencia, en su considerando sexto, realizó una exposición no clara, no lógica ni completa de los hechos, pues separó los hechos y los mezcló al punto que resultó confuso el desarrollo de los mismos. Señaló que exigir al conductor tener la capacidad de adivinar lo que ocurre bajo el bus o lo que hizo un tercero en el maletero mientras se preocupaba de conducir de buena forma, excede del sentido común. Sostuvo que los defectos de fundamentación revelan una infracción al principio lógico de la razón suficiente, ya que no existe en la sentencia impugnada una explicación razonada de la participación del acusado en los hechos, existiendo teorías alternativas del caso que no fueron suficientemente descartadas, lo que se traduce en una fundamentación aparente y sesgada al no hacerse cargo de información r
Fallo
fallo y el juicio por cualquiera de las causales indicadas, planteadas una en subsidio de la otra, y al acogerlo, se decrete la realización de un nuevo juicio oral remitiendo los antecedentes a un Tribunal Oral no inhabilitado conforme al artículo 386 del Código Procesal Penal, o en subsidio, se dicte sentencia de reemplazo declarando la absolución de su representado del cuasidelito de lesiones graves gravísimas conforme al artículo 385 del mismo código. SEGUNDO: Para resolver adecuadamente el presente recurso, es necesario tener presente los hechos que el tribunal del fondo dio por establecidos más allá de toda duda razonable, consignados en el considerando cuarto de la sentencia impugnada: "El día 16 de febrero de 2023, siendo las 20:45 horas aproximadamente, en el sector Rancura de la comuna de Licantén, Pablo Rodrigo Bravo Jara, conducía el bus, marca Mercedes Benz, PPU VP-8824, de propiedad de la empresa Transportes Díaz Industrial limitada, en dirección hacia el norte, por la ruta J-60, el cual al llegar al Sector Rancura a la altura del kilómetro 115,340 comuna de Licantén, de forma negligente y descuidada y no atento a las condiciones del tránsito toda vez que no mantenía cerrado correctamente el sistema de seguridad de la puerta de equipaje, y próximo a una parada de pasajero, origina que al aproximarse a la solera por su próxima detención, atropelle a Carlos Alberto Ramírez García, peatón que transitaba por la vereda, el cual luego por proyección es aplastado, prov
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Talca, veintinueve de diciembre de dos mil veinticinco. VISTO: En causa RIT N° 35-2025, RUC N° 2300183977-2, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Curicó dictó sentencia definitiva de veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco, pronunciada por su Primera Sala, integrada por los magistrados doña Jimena Orellana Fuenzalida, quien presidió, don Roberto García Gil y doña Mariel Molina Guer
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