SACYR CHILE S.A / CHILENA CONSOLIDADA SEGUROS GENERALES S.A. - VISTA EN POS DE LA ANTERIOR, I.C. N°236-2023
Rol
Fecha
29 de diciembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA (FALLO DEL ACUERDO)
Hechos
Vistos Se ha dispuesto la vista de las causas civil N° 236-2023 y 238-2023, una en post de la otra a partir de la más antigua. Y teniendo presente: Primero: Que la parte demandante, Sacyr Chile. S.A. apela en contra de la sentencia de fecha primero de diciembre de dos mil veintidós, dictada por el juez árbitro mixto don Enrique Acalde Rodríguez que, en lo que interesa al recurso, rechazó la demanda de incumplimiento de contrato de seguro deducida en contra de Chilena Consolidada Seguros Generales S.A., en la que invocando su calidad de asegurado adicional, solicitó que se declarara la obligación de esta última de actuar y cumplir de buena fe lo pactado en las Pólizas N° 4225014 y N° 4240498 y, en síntesis, otorgar cobertura y pagar los daños derivados del siniestro ocurrido con ocasión del desborde del río Mapocho en el mes de abril del año 2016. En concreto solicitó que se declarara que: 1.- El siniestro denunciado se encuentra amparado en la actividad y materia aseguradas bajo las Pólizas Nº 4225014 y Nº 4240498, cumpliéndose los requisitos para que se otorgue cobertura respecto de las materias indicadas en los numerales 2, 3 y 4 siguientes; 2. Chilena Consolidada, en consecuencia, deberá pagar los daños y perjuicios derivados del desborde del río Mapocho acaecido el 17 de abril de 2016 que terceros obtengan de Sacyr por sentencia judicial ejecutoriada, o conciliación, avenimiento o transacción. Lo anterior, con un límite de UF 25.000,00, y de UF 375.000,00 en exceso de UF 25.000,00, todo ello conforme a lo pactado por el Asegurador en la página 2 de las Condiciones Particulares de sus pólizas Nº 4225014 y Nº 4240498; los artículos 6.1.) y 7 de las Condiciones Generales de las mismas; y los artículos 512, 529 Nº 2 y 570 del Código de Comercio, entre otros; 3. Chilena Consolidada deberá pagar los gastos y costas de los procesos judiciales indicados en el número 2. precedente, de acuerdo lo comprometido por el Asegurador en el artículo 3 de las Condiciones General
Fundamentos
considerando las circunstancias que hayan integrado el iter contractual, inclusive lo relativo a la etapa de cumplimiento (SCS N° 16654-2017 de 22.11.2017). Décimo tercero: Que al tenor de lo expuesto, no cabe duda que al interpretar el contrato de seguro se debe atender a las normas generales de interpretación de los contratos, resultando relevante lo dispuesto en el artículos 1560 del Código Civil, que privilegia la intención de los contratantes, pero ello no implica desatender su tenor literal, en cuanto refleja lo anterior, en lo que debe tenerse presente que en las pólizas se aseguran los daños materiales y lesiones a terceros derivados de sus actividades en la Concesión Internacional Sistema Oriente Poniente a Santiago y tales actividades corresponden a la explotación, operación y mantención de la infraestructura de la concesión, a lo que se suma que las pólizas N°2926225 y N°2932187 contratadas directamente por Sacyr S.A. con Chilena Consolidada, están destinadas específicamente a amparar los riesgos propios de la ejecución de las nuevas obras del Programa de Mejoramiento, todo lo cual evidencia claramente la voluntad de las partes contratantes de no incluir en las pólizas discutidas los riesgos derivados de la construcción de dichas obras de mejoramiento. Décimo cuarto: Que sustentan dicha conclusión la prueba rendida, cuyo análisis se efectúa en el motivo décimo sexto a décimo octavo de la sentencia en alzada. En efecto, de la prueba documental se desprende que la Sociedad Concesionaria Costanera Norte S.A. solicitó la renovación de las pólizas de responsabilidad civil extracontractual en las mismas condiciones vigentes, sin requerir ampliación alguna del riesgo asegurado ni la incorporación de coberturas relativas a la ejecución de obras de construcción, lo que permite inferir que su intención fue mantener inalterado el alcance de la actividad asegurada, circunscrita a la explotación, operación y mantención de la infraestructura concesionada. Dicha conclusión se ve corroborada por el historial del programa de seguros, que evidencia una estructura constante y reiterada en la definición del riesgo operacional cubierto. Asimismo, la comparación con las pólizas de construcción contratadas directamente por Sacyr Chile S.A., en las cuales el riesgo constructivo aparece descrito de manera expresa, detallada y diferenciada -aun cuando haya intervenido el mismo corredor y la misma aseguradora-, permite concluir razonablemente que se trató de riesgos de distinta naturaleza cubiertos mediante contratos diversos. A ello se suma que no se acreditó que Chilena Consolidada Seguros Generales S.A. hubiera recibido información suficiente ni específica para evaluar y asumir el riesgo de construcción dentro de las pólizas operacionales, ni que dicho riesgo hubiese sido considerado en la determinación de la prima, circunstancia que refuerza la conclusión de que la actividad de construcción no fue asegurada. Finalmente, los endosos incorporados a las póli
Fallo
se declarara la obligación de esta última de actuar y cumplir de buena fe lo pactado en las Pólizas N° 4225014 y N° 4240498 y, en síntesis, otorgar cobertura y pagar los daños derivados del siniestro ocurrido con ocasión del desborde del río Mapocho en el mes de abril del año 2016. En concreto solicitó que se declarara que: 1.- El siniestro denunciado se encuentra amparado en la actividad y materia aseguradas bajo las Pólizas Nº 4225014 y Nº 4240498, cumpliéndose los requisitos para que se otorgue cobertura respecto de las materias indicadas en los numerales 2, 3 y 4 siguientes; 2. Chilena Consolidada, en consecuencia, deberá pagar los daños y perjuicios derivados del desborde del río Mapocho acaecido el 17 de abril de 2016 que terceros obtengan de Sacyr por sentencia judicial ejecutoriada, o conciliación, avenimiento o transacción. Lo anterior, con un límite de UF 25.000,00, y de UF 375.000,00 en exceso de UF 25.000,00, todo ello conforme a lo pactado por el Asegurador en la página 2 de las Condiciones Particulares de sus pólizas Nº 4225014 y Nº 4240498; los artículos 6.1.) y 7 de las Condiciones Generales de las mismas; y los artículos 512, 529 Nº 2 y 570 del Código de Comercio, entre otros; 3. Chilena Consolidada deberá pagar los gastos y costas de los procesos judiciales indicados en el número 2. precedente, de acuerdo lo comprometido por el Asegurador en el artículo 3 de las Condiciones Generales y artículo 572, inciso primero del Código de Comercio, entre otros; 4. Chi
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CA Santiago Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos Se ha dispuesto la vista de las causas civil N° 236-2023 y 238-2023, una en post de la otra a partir de la más antigua. Y teniendo presente: Primero: Que la parte demandante, Sacyr Chile. S.A. apela en contra de la sentencia de fecha primero de diciembre de dos mil veintidós, dictada por el juez árbitro mixto don Enriq
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