MINISTERIO PUBLICO C/ ALEJANDRO ESTEBAN FERNANDEZ FERNANDEZ
Rol
Fecha
29 de diciembre de 2025
Materia
PORTE DE ARMA PROHIBIDA (ART. 14 INC. 1°)
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
C.A. de Concepción CFR/cms Concepción, veintinueve de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS, Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que en la presente causa, la defensa del imputado Alejandro Esteban Fernández Fernández se ha alzado en contra de la resolución dictada con fecha 20 de diciembre de 2025, por el Juzgado de Garantía de Arauco, que decretó la medida cautelar personal de prisión preventiva y solicita revocar dicha medida o sustituirla por la de arresto domiciliario, en su modalidad de total (sic). El encausado encuentra formalizado como autor del delito de porte ilegal de arma de fuego, según lo previsto en el artículo 9° en relación con el artículo 2° letra b) de la Ley 17.798. 2°) La defensa cuestiona los presupuestos de las letras a) y c) del artículo 140 del Código Procesal Penal, argumentando que el arma incautada es de fogueo, posee el cañón semi-obturado y no es apta actualmente para disparar munición real, por lo que la tipificación basada en una "adaptabilidad futura" carecería de sustento jurídico para justificar la prisión preventiva. 3°) Que, en cuanto al cuestionamiento que hace la defensa referido a la letra a) del artículo 140 del Código Procesal Penal, esto es, la ocurrencia del hecho punible debe indicarse que el artículo 2° letra b) de la Ley N°17.798 sobre control de armas y explosivos establece: “Quedan sometidos a este control: b) las armas de fuego, sea cual fuere su calibre, y sus partes, dispositivos y piezas. Se entenderá por arma de fuego toda aquella que tenga cañón y que dispare, que esté concebida para disparar o que pueda adaptarse o transformarse para disparar municiones o cartuchos...”. La norma recién transcrita con claridad establece que el tipo penal atribuido en la especie se refiere a armas con cañón que puedan adaptarse o transformarse para efectuar disparos de munición o cartuchos, siendo tal precisamente la situación del arma habida al imputado. Con lo cual, la alegación de la defensa, por ahora, y sin perjuicio de
Fundamentos
considerando para ello además el informe N°312 del Laboratorio de Criminalística de Carabineros efectuado al arma y atendido lo señalado además en la resolución N°372, de 12 de febrero de 2025, del Ministerio de Defensa que incluyó en primer lugar las armas a fogueo marca Bruni como precisamente armas adaptables para el disparo. Por demás, debe considerarse especialmente que el encausado fue sorprendido en la vía pública por personal policial, portando un arma tipo pistola de fogueo, marca Bruni, modelo 96, calibre 8 mm, la cual se encontraba parcialmente modificada, conforme a ello es posible concluir que está debidamente justificada la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo. De esta forma se ha constatado que el arma, aunque de fogueo, presenta modificaciones en su corredera y se encuentra catalogada como de fácil adaptabilidad según la Resolución Exenta N° 375 del año 2025 del Ministerio de Defensa, adquiriendo así el estatus de arma sujeta a control. Con ello, concurren los presupuestos de las letras a) y b) del artículo 140 antes referido. 4°) Que, en relación con la necesidad de cautela exigida por la letra c) del artículo 140 del Código Procesal Penal, esta Corte considera como parámetros la gravedad de la pena asignada al delito, el carácter de peligro abstracto del ilícito de que se trata; debiendo además considerarse que el imputado no goza de irreprochable conducta anterior, manteniendo antecedentes penales pretéritos por delitos de tráfico de drogas, robo por sorpresa y, un robo con fuerza en lugar habitado y abuso sexual, presentando, además, un quebrantamiento de condena previo; a lo anterior debe sumarse el hecho que a la data de comisión del actual ilícito se encontraba cumpliendo una medida cautelar del artículo 155 letra a) en su modalidad nocturna en la causa RIT 786-2025, del Juzgado de Garantía de Arauco, en que se encuentra formalizado por los delitos de violación de morada, daños simples y amenazas con data 25 de septiembre de 2025. Las circunstancias recién referidas obstan a que se pueda otorgar una medida cautelar de menor intensidad como lo solicita la defensa, ello pues la cautelar personal de prisión preventiva resulta ser la única razonable, idónea y proporcional, por ahora, para asegurar los fines del procedimiento desde que la libertad del imputado se constituye en un peligro para la seguridad de la sociedad.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139, 140 y 370 letra b) del Código Procesal Penal, SE CONFIRMA la resolución apelada de veinte de diciembre de dos mil veinticinco, dictada por el Juzgado de Garantía de Arauco, que decretó la medida cautelar personal de prisión preventiva respecto del imputado Alejandro Esteban Fernández Fernández. Comuníquese lo resuelto al tribunal a quo, por la vía más expedita. N°Penal-2069-2025.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción CFR/cms Concepción, veintinueve de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS, Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que en la presente causa, la defensa del imputado Alejandro Esteban Fernández Fernández se ha alzado en contra de la resolución dictada con fecha 20 de diciembre de 2025, por el Juzgado de Garantía de Arauco, que decretó la medida cautelar personal de prisión preventiv
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