SIN INFORMACION

HERRERA/NUEVA MASVIDA S.A

Rol

Fecha

29 de diciembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Erwin Moller Rubio, quien deduce acción de protección en favor de Felipe Fernando Herrera Altamira, y en contra de Isapre Nueva Masvida S.A., por haber incurrido en el acto arbitrario e ilegal consistente en otorgar cobertura limitada en prestaciones de salud mental, vulnerando con ello las garantías consagradas en los numerales 1°, 2°, 9°, 18 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala que la recurrente contrató con la Isapre recurrida un plan de salud que posee una cobertura restringida en prestaciones de salud mental si se la compara con la bonificación que recibe para el financiamiento de las prestaciones de salud física. Refiere que previo a la entrada en vigencia de la Ley N°21.331, el artículo 190 del D.F.L. Nº1 del Ministerio de Salud, de 2005, permitía a las Isapres diseñar planes de salud con coberturas reducidas para determinadas prestaciones, disponiendo las Isapres, en virtud de dicha norma, coberturas reducidas para el conjunto de prestaciones asociadas a la salud mental. Añade que posteriormente, mediante Circular IF/N°396 de 8 de noviembre de 2021 de la Superintendencia de Salud, se dispuso el ajuste de las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental conforme Ley Nº21.331, asegurándose así que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a esas prestaciones una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas. Afirma que la Isapre recurrida le continúa otorgando una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas por el solo hecho de tener la actora un plan antiguo, lo cual resulta discriminatorio y atenta contra sus garantías fundamentales. Solicita se declare arbitrario e ilegal los actos de la Isapre recurrida; se le instruya a realizar los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sea equiparada a las de sal

Fundamentos

considerando que la ley sectorial establece un procedimiento administrativo reglado ante la Superintendencia de Salud, destinado a resolver las controversias entre cotizantes, Isapres y prestadores de salud. Este procedimiento especial se regula en los artículos 117 y siguientes del DFL N°1 de Salud del año 2005, correspondiendo al Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud conocer de tales casos en su calidad de Juez Árbitro. Precisa a este respecto que el cumplimiento o incumplimiento de un contrato, sus cláusulas y anexos, sea cual sea su naturaleza, no constituye materia de recurso de protección, al ser una vía cautelar de carácter excepcional y especial, no existiendo razón lógica ni jurídica que haga escapar de esta realidad a los contratos de salud. Destaca que el propio legislador estableció un tribunal arbitral que cumple con todos los requisitos prescritos por ley para ser considerado un tribunal especial, encontrando vasta regulación en el Título IX del Código Orgánico de Tribunales. Asimismo, recalca que resulta totalmente lógico y ajustado a derecho que sea la Superintendencia de Salud quien conozca de conflictos entre cotizantes e Isapres, por ser el tribunal especial idóneo establecido por la ley y el órgano especializado y competente para interpretar y aplicar las normas e instrucciones que ella misma ha dictado en la materia. En cuanto al fondo, afirma que no existe el supuesto acto ilegal o arbitrario invocado por la parte recurrente. Sintetiza que el recurrente funda su acción en un supuesto acto ilegal o arbitrario consistente en continuar dando una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas por el solo hecho de tener un plan de salud antiguo, lo cual estima discriminatorio. En cuanto a la inexistencia de acto arbitrario e ilegal, la recurrida sostiene que ha actuado con pleno respeto a las cláusulas del contrato de salud y del plan complementario anexo, a las disposiciones legales aplicables y siguiendo las instrucciones impartidas por la autoridad competente. Argumenta detalladamente que el acto no es ilegal, haciendo presente que el DFL N°1 de 2005 del Ministerio de Salud regula las materias relativas a los contratos de salud previsional, planes de salud que pueden comercializar las Isapres, así como otros beneficios, derechos y obligaciones que son parte de la relación contractual entre Isapre y afiliados, complementándose con las normas que dicta la Superintendencia de Salud. Destaca que la relación entre un cotizante y su Isapre tiene su base en un contrato de salud previsional que las partes suscriben voluntariamente, si bien el legislador y la autoridad competente han regulado algunos aspectos protegiendo en mayor medida al cotizante que libremente ha elegido adscribirse al sistema de salud privado. Cita el artículo 184 inciso 1° del DFL N°1, que establece que los afiliados al Régimen deberán suscribir un contrato de acuerdo con lo establecido en la ley, así como el artículo 131 del m

Fallo

por tanto, no es aplicable a los antiguos planes de salud, como acontece en la especie, ya que la parte recurrente se incorporó a la Isapre con antelación al 1 de marzo de 2022, fecha desde la cual resultan aplicables las disposiciones de la referida circular. Séptimo: Que, en consecuencia, actuando la recurrida dentro del marco de la ley y de las reglas del contrato, y no siendo discriminatorio lo actuado, por lo ya dicho, el recurso de protección ha de ser rechazado. Por estas consideraciones, y de conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido en contra de Isapre Nueva Masvida S.A. Acordada con el voto en contra del ministro suplente señor Enrique Durán Branchi, quien estuvo por acoger el recurso de protección deducido, sólo en cuanto se resuelva instruir a la Isapre recurrida que realice los ajustes necesarios al contrato de salud de la actora con el objeto de que la cobertura correspondiente a las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física. Para decidir así, tuvo en consideración los siguientes fundamentos: 1º.- Que, con posterioridad a la dictación y vigencia de la Ley nro. 21.331, la Superintendencia de Salud emitió la Circular IF/N° 396, de 8 de noviembre de 2021, con la finalidad de adaptar y aclarar ciertas antinomias que podrían producirse una vez que ésta entrara

Texto Completo (Preview)

C.A. Santiago. Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Erwin Moller Rubio, quien deduce acción de protección en favor de Felipe Fernando Herrera Altamira, y en contra de Isapre Nueva Masvida S.A., por haber incurrido en el acto arbitrario e ilegal consistente en otorgar cobertura limitada en prestaciones de salud me

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