SIN INFORMACION

GROVE/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

29 de diciembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Rodrigo Castellón Giroz, abogado, e interpuso recurso de protección en favor de Eugenio Andrés Grove Blanch en contra de Isapre Cruz Blanca S.A. por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en otorgar a la parte recurrente una cobertura y acceso limitado y discriminatorio para las atenciones de salud mental en su plan de salud, lo cual vulneraría las garantías constitucionales consagradas en los numerales 1, 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que el recurrente se encuentra afiliado a la Isapre recurrida desde el mes de marzo de 2009. Refiere que el 11 de mayo de 2021 se publicó la Ley N°21.331, y el 08 noviembre del año 2021, la Superintendencia de Salud dicta la Circular IF/N°396, asegurándose que los nuevos planes de salud comercializados por las Isapres, y suscritos por los afiliados, no otorguen a estas prestaciones una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas, sin embargo, nada señaló sobre los planes antiguos, generando una discriminación entre afiliados, lo que claramente no se ajusta a la Constitución y las leyes de nuestro ordenamiento jurídico. Anota que el plan de salud del recurrente es de aquellos comercializados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº21.331, es decir, posee una cobertura restringida en las prestaciones de salud mental. Considera que la recurrida comete un acto ilegal, arbitrario y discrimina a los cotizantes por condiciones como la fecha de suscripción del contrato de salud. Solicita, en síntesis, que se declare la ilegalidad del actuar de la recurrida y se ordene dar cobertura completa a las prestaciones de salud mental, de la misma manera que aquellas de salud física, debiendo para tales efectos ajustar el plan de salud del actor en su sistema informático de acuerdo con los nuevos porcentajes de cobertura, y que se condene en costas a la recurrida. SEGUNDO: Informando por la Isapr

Fundamentos

fundamentos para su dictación, el problema que ha significado el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura para su diagnóstico y tratamiento en el sistema de salud privado. La referida ley, para cumplir sus objetivos, establece una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre prestaciones de salud física y las de salud mental. Entre ellas, una de las más importantes, es la de la letra g) del artículo 3°, a la cual la propia ley le otorga el carácter de principio. Dicha disposición establece: “Artículo 3.- La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: (…) g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física”. El principio señalado precedentemente, se ve complementado con otras dos máximas consagradas en el mismo articulado, a saber, las letras с) y h): “La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: (…) c) La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género (…) h) (...) y el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad”. Como puede apreciarse, el legislador tuvo presente determinar que el igual trato se eleve como un principio informador de la legislación. Es así que, en el artículo 9° N°16 de la Ley N°21.331, le entrega el carácter de garantía, indicando que toda persona con una afección mental es titular del derecho a no sufrir un trato discriminatorio en la cobertura y entrega de prestaciones. En los términos de la referida ley, se dice: “La persona con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual es titular de los derechos que garantiza la Constitución Política de la República. En especial, esta ley le asegura los siguientes derechos: 16. A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral”. Debe tenerse presente el acento que pone el legislador al indicar que tal derecho se engloba en los derechos que garantiza la Constitución Política de la República. Además de lo anterior, el legislador reglamentó el derecho al mismo trato a nivel de cobertura médica, es decir, entregó instrucciones a COMPIN, FONASA e ISAPRES -al igual que a las Superintendencias respectivas-, en cuanto a que cobertura y tasa de aceptación de licencias deben atenerse al mismo trato. En los términos del artículo 20 N°6 de la misma ley: “El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizará con apego a los estándares de atención que a continuación se indican: (…) 6. La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licenci

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de Eugenio Andrés Grove Blanch, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., sólo en cuanto se instruye a la recurrida a fin que realice los ajustes necesarios al contrato de salud de la parte recurrente, con el objeto de que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N° Protección-21009-2025. Pronunciada por la Novena Sala, integrada por la Ministra señora Maritza Elena Villadangos Frankovich, el Ministro (S) señor Juan Carlos Silva Opazo y la Abogada Integrante señora Bárbara Vidaurre Miller.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago. Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Rodrigo Castellón Giroz, abogado, e interpuso recurso de protección en favor de Eugenio Andrés Grove Blanch en contra de Isapre Cruz Blanca S.A. por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en otorgar a la parte recurrente una cobertura y acceso limitado y d

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