HECTOR EDUARDO JARA TOLOZA C/ GUILLERMO PATRICIO FUENTES VARGAS.
Rol
20769-2022
Fecha
9 de marzo de 2023
Materia
Reforma
Resultado
RECHAZA RECURSO DE NULIDAD (M)
Hechos
VISTOS: En causa RUC N° 2000861934-5, RIT N° 170-2021, del Quinto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de veintisiete de mayo de dos mil veintidós, se condenó a los acusados Guillermo Patricio Fuentes Vargas y Francisco Javier Gutiérrez Fouere, a la pena de tres (3) años y un (1) día de presidio menor en su grado máximo, multa de cinco (5) unidades tributarias mensuales y accesorias legales, como autores del delito consumado de receptación de un vehículo motorizado, ilícito cometido en la comuna de Maipú el día 23 de agosto de 2020, sanciones corporales de cumplimiento efectivo. En contra de esa decisión la defensa común a ambos acusados interpuso recurso de nulidad, el que fue conocido en la audiencia pública celebrada el diecisiete de febrero último, disponiéndose -luego de la vista- la notificación del presente fallo vía correo electrónico a los intervinientes, según consta del acta levantada en su oportunidad. Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que como motivo principal de nulidad, los acusados hicieron valer aquel previsto en el 373 a) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 19 nro. 3, inciso 5º, y 83 de la Constitución Política del Estado y; 3, 77, 80, 83, 84, 180, 295 y 297 del Código Procesal Penal, aduciendo que se ha vulnerado a su respecto la garantía fundamental del debido proceso. Arguyen que, en la presente causa, los acusados son detenidos el día 23 de agosto de 2020, alrededor de las 03:00, en circunstancias que estos arrastraban o empujaban una moto por la acera o vereda de calle Campanario en la comuna de Maipú, y al momento de ser fiscalizados manifestaron no portar salvoconducto en tiempos en que estaban vigentes las medidas restrictivas de libertad a raíz de la pandemia del Covid-19. Es decir –explica el impugnante-, fueron detenidos en una situación de flagrancia por el supuesto ilícito tipificado y sancionado en el art. 318 del Código Penal, para luego, los funcionaros de Carabineros efectuarles preguntas respecto al origen de la moto que los acusados trasladaban, además de verificar que dicho móvil no mantenía encargo vigente por robo. Refiere que tras la detención de los encartados y una vez en la unidad policial, los funcionaros policiales realizaron una serie de diligencias consistentes en ubicar a la propietaria de la moto mencionada, lo que fue posible cerca de las 04:00 horas aproximadamente, momentos en que la propietaria les señaló que la moto estaba en posesión de uno de sus trabajadores, tomando contacto con él, quien recién ante este llamado se percata que la moto no estaba a las afueras del domicilio donde pernoctaba y que, luego de ello, recién a las 04:30 horas, los funcionarios policiales a cargo del procedimiento tomaron contacto con el fiscal de turno para dar cuenta de todo el procedimiento adoptado. Estiman que “Una vez afirmada la naturaleza investigativa de las diligencias policiales y el carácter autónomo de las mismas, queda la interrogante de si estaban autorizados en conformidad al art. 83 del Código Procesal Penal, en especial la hipótesis de la letra d). Bajo la premisa reconocida por el Tribunal a quo de que al momento de la detención de los acusados no existía denuncia previa respecto a un eventual delito del que fuera objeto la moto trasladada por los mismos, y que la denuncia se hizo recién con posterioridad a las diligencias destinadas a la ubicación del propietario, sólo queda la hipótesis de estar frente a un delito flagrante que habilitaría a la identificación de testigos y consignación de sus declaraciones prestadas voluntariamente”. (Sic) Finaliza argumentando que “la sala penal de la Corte Suprema ha establecido claramente que si la policía tuvo que realizar diligencias de investigación previas destinadas a la constatación de la comisión de un delito, ello descarta la ostensibilidad de la flagrancia”. (Sic) Piden que se declare nulo tanto el juicio como la sentencia, ordenándose realizar
Fallo
fallo vía correo electrónico a los intervinientes, según consta del acta levantada en su oportunidad. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que como motivo principal de nulidad, los acusados hicieron valer aquel previsto en el 373 a) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 19 nro. 3, inciso 5º, y 83 de la Constitución Política del Estado y; 3, 77, 80, 83, 84, 180, 295 y 297 del Código Procesal Penal, aduciendo que se ha vulnerado a su respecto la garantía fundamental del debido proceso. Arguyen que, en la presente causa, los acusados son detenidos el día 23 de agosto de 2020, alrededor de las 03:00, en circunstancias que estos arrastraban o empujaban una moto por la acera o vereda de calle Campanario en la comuna de Maipú, y al momento de ser fiscalizados manifestaron no portar salvoconducto en tiempos en que estaban vigentes las medidas restrictivas de libertad a raíz de la pandemia del Covid-19. Es decir –explica el impugnante-, fueron detenidos en una situación de flagrancia por el supuesto ilícito tipificado y sancionado en el art. 318 del Código Penal, para luego, los funcionaros de Carabineros efectuarles preguntas respecto al origen de la moto que los acusados trasladaban, además de verificar que dicho móvil no mantenía encargo vigente por robo. Refiere que tras la detención de los encartados y una vez en la unidad policial, los funcionaros policiales realizaron una serie de diligencias consistentes en ubicar a la propietaria de la moto mencionada, lo que fue posible cerca de las 04:00 horas aproximadamente, momentos en que la propietaria les señaló que la moto estaba en posesión de uno de sus trabajadores, tomando contacto con él, quien recién ante este llamado se percata que la moto no estaba a las afueras del domicilio donde pernoctaba y que, luego de ello, recién a las 04:30 horas, los funcionarios policiales a cargo del procedimiento tomaron contacto con el fiscal de turno para dar cuenta de todo el procedimiento adoptado. Estiman que “Una vez afirmada la naturaleza investigativa de las diligencias policiales y el carácter autónomo de las mismas, queda la interrogante de si estaban autorizados en conformidad al art. 83 del Código Procesal Penal, en especial la hipótesis de la letra d). Bajo la premisa reconocida por el Tribunal a quo de que al momento de la detención de los acusados no existía denuncia previa respecto a un eventual delito del que fuera objeto la moto trasladada por los mismos, y que la denuncia se hizo recién con posterioridad a las diligencias destinadas a la ubicación del propietario, sólo queda la hipótesis de estar frente a un delito flagrante que habilitaría a la identificación de testigos y consignación de sus declaraciones prestadas voluntariamente”. (Sic) Finaliza argumentando que “la sala penal de la Corte Suprema ha establecido claramente que si la policía tuvo que realizar diligencias de investigación previas destinadas a la constatación de la comisión de un delito, ello descarta la ostensibilidad de
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14 Santiago, nueve de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS: En causa RUC N° 2000861934-5, RIT N° 170-2021, del Quinto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de veintisiete de mayo de dos mil veintidós, se condenó a los acusados Guillermo Patricio Fuentes Vargas y Francisco Javier Gutiérrez Fouere, a la pena de tres (3) años y un (1) día de presidio menor en su grado máximo
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