MINISTERIO PUBLICO C/ TOMAS ELIAS TRAMOLAO GUEVARA.
Rol
94304-2021
Fecha
9 de marzo de 2023
Materia
Reforma
Resultado
RECHAZA RECURSO DE NULIDAD (M)
Hechos
VISTOS: En los autos RUC N° 2000376199-2, RIT N° 118-2021 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Melipilla, por sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil veintiuno, se condenó al acusado TOMÁS ELÍAS TRAMOLAO GUEVARA a sufrir una pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y accesorias legales, como autor de un delito de porte ilegal de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 9 en relación con el artículo 2° de la Ley N° 17.798, en grado consumado, hecho acaecido el día 13 de abril de 2020 en la comuna de Melipilla. Por el mismo pronunciamiento se le sentenció a purgar una pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio y accesorias legales, como autor de un delito de tráfico ilícito de drogas en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 4 en relación con el artículo 1 de la Ley N° 20.000, como autor de un delito de tráfico ilícito de drogas en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 4 en relación con el artículo 1 de la Ley 20.000. Se dispuso, además, el cumplimiento efectivo de ambas sanciones corporales. En contra de esa decisión la defensa del encartado, interpuso recurso de nulidad, el que fue conocido en la audiencia pública celebrada el diecisiete de febrero de dos mil veintitrés, disponiéndose -luego de la vista- la notificación del presente fallo vía correo electrónico a los intervinientes, según consta del acta levantada en su oportunidad. Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad deducido en autos se funda únicamente en la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, en relación con lo preceptuado en los artículos 19 N°s 3, inciso 6°, y 7 de la Carta Fundamental y; 5, 9, 85 y 174 del Código Procesal Penal, en cuanto el impugnante estima vulnerados sus derechos al debido proceso y a la libertad ambulatoria. Refiere que, en el caso de autos, ha quedado claro que los funcionarios policiales no observaron ningún elemento que permitiese verificar la denuncia que recibiera Cenco y que luego les fuera comunicada y que, pese a ello, deciden realizar un patrullaje en búsqueda de personas que supuestamente estaban vendiendo drogas, y a aproximadamente cuatrocientos metros hacia el occidente avistan al acusado e inmediatamente le efectúan un control de identidad, no por estar efectuando transferencia de drogas, solamente por coincidir el color de la polera que portaba y portar un banano. Al concluir, pide que se declare nulo el juicio y la sentencia ordenándose realizar uno nuevo ante tribunal no inhabilitado, excluyéndose del auto de apertura de juicio oral la prueba de cargo del Ministerio Público que individualiza en su libelo. SEGUNDO: Que el hecho que se ha tenido por establecido por los sentenciadores del grado, en el motivo décimo tercero de la sentencia que se impugna, es el siguiente: “El día 13 de abril de año 2020, alrededor de las 11:30 horas, personal policial de la 24ª Comisaría de Melipilla sorprendió a TOMÁS ELÍAS TRAMOLAO GUEVARA en la Calle Principal al llegar al Pasaje Fresia de la comuna de Melipilla, portando un banano que en su interior mantenía un revólver con empuñadura de madera, marca Cold, calibre 32, serie N° 605948, con una munición en su cilindro, calibre 32 marca Remington, y dieciocho envolturas de nylon contenedoras de una sustancia de color blanco dubitada como clorhidrato de cocaína, la que sometida a la respectiva prueba de campo arrojó coloración positiva para la presencia de esta sustancia cuyo peso fue de 35 gramos 300 miligramos”. (Sic) TERCERO: Que es menester señalar que en el considerando noveno del
Fallo
fallo vía correo electrónico a los intervinientes, según consta del acta levantada en su oportunidad. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad deducido en autos se funda únicamente en la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, en relación con lo preceptuado en los artículos 19 N°s 3, inciso 6°, y 7 de la Carta Fundamental y; 5, 9, 85 y 174 del Código Procesal Penal, en cuanto el impugnante estima vulnerados sus derechos al debido proceso y a la libertad ambulatoria. Refiere que, en el caso de autos, ha quedado claro que los funcionarios policiales no observaron ningún elemento que permitiese verificar la denuncia que recibiera Cenco y que luego les fuera comunicada y que, pese a ello, deciden realizar un patrullaje en búsqueda de personas que supuestamente estaban vendiendo drogas, y a aproximadamente cuatrocientos metros hacia el occidente avistan al acusado e inmediatamente le efectúan un control de identidad, no por estar efectuando transferencia de drogas, solamente por coincidir el color de la polera que portaba y portar un banano. Al concluir, pide que se declare nulo el juicio y la sentencia ordenándose realizar uno nuevo ante tribunal no inhabilitado, excluyéndose del auto de apertura de juicio oral la prueba de cargo del Ministerio Público que individualiza en su libelo. SEGUNDO: Que el hecho que se ha tenido por establecido por los sentenciadores del grado, en el motivo décimo tercero de la sentencia que se impugna, es el siguiente: “El día 13 de abril de año 2020, alrededor de las 11:30 horas, personal policial de la 24ª Comisaría de Melipilla sorprendió a TOMÁS ELÍAS TRAMOLAO GUEVARA en la Calle Principal al llegar al Pasaje Fresia de la comuna de Melipilla, portando un banano que en su interior mantenía un revólver con empuñadura de madera, marca Cold, calibre 32, serie N° 605948, con una munición en su cilindro, calibre 32 marca Remington, y dieciocho envolturas de nylon contenedoras de una sustancia de color blanco dubitada como clorhidrato de cocaína, la que sometida a la respectiva prueba de campo arrojó coloración positiva para la presencia de esta sustancia cuyo peso fue de 35 gramos 300 miligramos”. (Sic) TERCERO: Que es menester señalar que en el considerando noveno del fallo impugnado, los juzgadores del grado tuvieron presente para adoptar su decisión, la declaración de los agentes policiales que participaron de la actuación cuestionada, quienes dieron cuenta de manera pormenorizada del procedimiento en que intervinieron y que culminó con la detención del acusado. En base a tales atestados, los sentenciadores de la instancia concluyeron, que la actuación de los aprehensores no conculcó las garantías fundamentales denunciadas por la defensa del acusado. Para fundar tal aserto, argumentaron en el fundamento décimo octavo del fallo en revisión que: “(…) de los dichos de ambos funcionarios policiales, éstos fueron coincidentes al señalar que la comunicación de Cenco daba cuenta de una de
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11 Santiago, nueve de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS: En los autos RUC N° 2000376199-2, RIT N° 118-2021 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Melipilla, por sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil veintiuno, se condenó al acusado TOMÁS ELÍAS TRAMOLAO GUEVARA a sufrir una pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y accesorias legales, como autor de un delito
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