C.A. de Copiapó

ARAVENA/GONZÁLEZ

Rol

26288-2023

Fecha

8 de marzo de 2023

Materia

Civil

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

considerandos tercero a quinto, que se eliminan. Y se tiene, además, en su lugar presente: Primero: Que la acción de protección de garantías constitucionales procede ante una actuación arbitraria o ilegal que amenace, prive o perturbe un derecho protegido por la Carta Fundamental. De esta forma resulta indispensable no sólo la existencia de un derecho cierto y determinado por parte de quien ejerce la acción cautelar, sino que también un actuar del recurrido que amague o vulnere tal derecho. Segundo: Que, del examen de los antecedentes referidos por la parte recurrente se colige que ésta le atribuye, a la recurrida, haber proferido una serie de descalificaciones en redes sociales, vinculadas a un cuestionable ejercicio profesional de la persona en favor de quien actúan, dañando la honra e imagen pública y social de ésta. Tercero: Que, del examen de los antecedentes, se advierte que la mención realizada en redes sociales respecto de la referida profesional corresponde a una opinión por, lo que se considera por la usuaria del sistema público de salud, una deficiente atención médica respecto de su hija, una gestante de 5 meses de embarazo. Cuarto: Que de la revisión de los antecedentes y de lo expuesto en el recurso, más allá que la recurrente no ha acreditado en autos la existencia de un derecho indiscutido y preexistente de aquellos cuyo imperio esta Corte ha de proteger por esta vía cautelar de urgencia, es preciso señalar que no existen documentos que den cuenta cierta de descalificaciones o expresiones ignominiosas respecto de la profesional en cuestión, lo cierto es que, las publicaciones referidas constituyen una opinión respecto de la calidad del servicio de atención de salud, cuyo principal fin es informativo por el interés y trascendencia que el referido tema reviste para la colectividad, sin que aquello pueda ser calificado como un acto ilegal o arbitrario que vulnere garantías fundamentales, puesto que no resultan de una entidad suficiente para ser consideradas como vulneratoria de la garantía constitucional contemplada en el Nº4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. En este escenario, no es posible concluir que, a la fecha, se aprecie una necesidad de cautela urgente en razón de haberse materializado la privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales objeto de este recurso, todo lo cual lleva necesariamente a su rechazo. Quinto: Que, en razón de lo expuesto, no procede acoger el recurso incoado.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad asimismo con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de dieciséis de febrero del año en curso. Se previene que el Ministro señor Matus, concurre a la decisión teniendo especialmente presente que, tras un nuevo estudio de la cuestión constitucional puesta en juego, ha llegado a la convicción de que: 1°) Si bien es cierto, la Constitución garantiza a todas las personas el derecho a la honra y la vida privada y permite el empleo del recurso de protección para hacerlo efectivo, tal como se señala en sus artículos 19 N° 4 y 20, no lo es menos que en su artículo 19 N° 12, se garantiza también la libertad de emitir opiniones y de informar, sin cesura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de esa libertad, según lo establezca la ley de quórum calificado dictada al efecto. Además, se establece el derecho a rectificación de toda persona ofendida o injustamente aludida por algún medio de comunicación social. 2°) Luego, ha sido el propio texto constitucional el que resuelve el conflicto entre ambos derechos, de modo que, en casos como el de la especie, donde la eventual afectación a la honra se produciría mediante publicaciones de opiniones e informaciones en medios electrónicos, a juicio de este disidente, carecerían los Tribu

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PAGE 3 Santiago, a ocho de marzo de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos tercero a quinto, que se eliminan. Y se tiene, además, en su lugar presente: Primero: Que la acción de protección de garantías constitucionales procede ante una actuación arbitraria o ilegal que amenace, prive o perturbe un derecho protegido por la Carta Fundame

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