LATHAM/ORTEGA
Rol
26068-2023
Fecha
8 de marzo de 2023
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos séptimo a undécimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar presente: Primero: Que, según se desprende de la lectura de la acción constitucional intentada en estos autos, el acto impugnado corresponde a un comentario de una publicación del actor, realizada en la red social de Facebook por la recurrida, al menos hace un año a la fecha. Segundo: Que, sobre el particular, es necesario tener presente que, más allá del contenido de las publicaciones realizadas, lo relevante en el caso de autos es que no existe constancia que dicho comentario efectuado en una publicación antigua del mismo actor y, que por ende puede fácilmente ser eliminada por el recurrente, aún permanezca en su perfil. Tercero: Que, aun cuando fuere un recuerdo de Facebook tampoco es efectivo que pueda volver a ser divulgada la misma publicación, salvo que ello ocurra bajo la aprobación del mismo titular del perfil. Cuarto: Que, atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que quien lo intente acredite la existencia de un derecho actual que le favorezca, que esté claramente establecido y determinado y que corresponda a uno de aquéllos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República, como asimismo que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o ilegalidad estén comprobados y que con estos hechos se hayan producido y se estén actualmente produciendo perturbación, privación o amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la Carta Fundamental asegura a todos los ciudadanos. Quinto: Que esta Corte, estima que no se ha constatado la existencia actual del comentario que motiva la interposición de la acción de protección, y realizado el intento para el acceso a la red social del recurrente no fue posible encontrar el mismo. Sexto: Que, así las cosas y de acuerdo al mérito de autos no consta de manera alguna que en la actualidad estén ocurriendo los actos que el recurrente estimó como arbitrarios e ilegales para fundar su acción de protección y que con ellos se estuvieren conculcando las garantías constitucionales que invoca en su recurso, razón por la cual y en el estado actual de las cosas, aparece que la presente acción constitucional carece de objeto. En consecuencia, atendida la naturaleza cautelar del recurso de protección, este remedio constitucional pierde oportunidad en su propósito, al resultar innecesario disponer medidas tendientes al restablecimiento de los derechos amagados, lo que conduce a desestimar la acción deducida en estos autos, toda vez que en la actualidad no ha resultado probado que exista un quebrantamiento al orden jurídico que sea necesario restablecer, ni medida alguna que esta Corte pueda adoptar. Séptimo: Que, conforme a lo razonado y no existiendo razón suficiente para mantener la intervención decretada por la Corte de Apelaciones, se procederá a revocar lo resuelto en lo pertinente. De conformidad asimismo con lo que disponen e
Fallo
se resuelve a continuación. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos séptimo a undécimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar presente: Primero: Que, según se desprende de la lectura de la acción constitucional intentada en estos autos, el acto impugnado corresponde a un comentario de una publicación del actor, realizada en la red social de Facebook por la recurrida, al menos hace un año a la fecha. Segundo: Que, sobre el particular, es necesario tener presente que, más allá del contenido de las publicaciones realizadas, lo relevante en el caso de autos es que no existe constancia que dicho comentario efectuado en una publicación antigua del mismo actor y, que por ende puede fácilmente ser eliminada por el recurrente, aún permanezca en su perfil. Tercero: Que, aun cuando fuere un recuerdo de Facebook tampoco es efectivo que pueda volver a ser divulgada la misma publicación, salvo que ello ocurra bajo la aprobación del mismo titular del perfil. Cuarto: Que, atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que quien lo intente acredite la existencia de un derecho actual que le favorezca, que esté claramente establecido y determinado y que corresponda a uno de aquéllos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República, como asimismo que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o ilegalidad estén comprobados y que con estos hechos se hayan producido y se estén actualmente produciendo perturbación, privación o amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la Carta Fundamental asegura a todos los ciudadanos. Quinto: Que esta Corte, estima que no se ha constatado la existencia actual del comentario que motiva la interposición de la acción de protección, y realizado el intento para el acceso a la red social del recurrente no fue posible encontrar el mismo. Sexto: Que, así las cosas y de acuerdo al mérito de autos no consta de manera alguna que en la actualidad estén ocurriendo los actos que el recurrente estimó como arbitrarios e ilegales para fundar su acción de protección y que con ellos se estuvieren conculcando las garantías constitucionales que invoca en su recurso, razón por la cual y en el estado actual de las cosas, aparece que la presente acción constitucional carece de objeto. En consecuencia, atendida la naturaleza cautelar del recurso de protección, este remedio constitucional pierde oportunidad en su propósito, al resultar innecesario disponer medidas tendientes al restablecimiento de los derechos amagados, lo que conduce a desestimar la acción deducida en estos autos, toda vez que en la actualidad no ha resultado probado que exista un quebrantamiento al orden jurídico que sea necesario restablecer, ni medida alguna que esta Corte pueda adoptar. Séptimo: Que, conforme a lo razonado y no existiendo razón suficiente para mantener la intervención decretada por la Corte de Apelaciones, se pr
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PAGE 3 Santiago, a ocho de marzo de dos mil veintitrés. Proveyendo el escrito folio N° 37778-2023: estese a lo que se resuelve a continuación. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos séptimo a undécimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar presente: Primero: Que, según se desprende de la lectura de la acción constitucional intentada en estos autos, el act
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