MIGUEL MARTINEZ VIDAL CON CHILEXPRESS S.A.
Rol
162218-2022
Fecha
8 de marzo de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el recurso de nulidad que se interpuso en contra de la que acogió la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales. Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, deriva que esta Corte declarará inadmisible el recurso si faltan los requisitos de los incisos primero y segundo del mismo artículo. Entre estos requisitos se encuentran el de fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y el de acompañar copia de las sentencias respectivas. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, las materias de derecho que se proponen para efectos de su unificación, consisten en determinar: a) “Si la causa legal de término del contrato de trabajo “necesidades de la empresa, establecimiento o servicio” al ser una causal objetiva solo puede ser invocada por el empleador en circunstancias insuperables, como el descalabro económico y que el despido sea el único medio para garantizar la continuidad de la empresa, -como lo establece el fallo que se impugna-; o bien, no obstante ser una causal objetiva, permite que en ciertas hipótesis debidamente acreditadas, como las indicadas a modo enunciativo en el Art. 161 inciso primero del Código del Trabajo, sea posible poner término al contrato de un trabajador.” y b) “Si la declaración de despido injustificado necesariamente incide en la imputación que pueda hacer el empleador de su aporte al fondo de cesantía del trabajador, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 13 de la ley Nº 19.728, en relación a la causal contemplada en el Art. 161 del Código del Trabajo.” Cuarto: Que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que la parte demandada dedujo en contra de la del grado, fundado en los
Fundamentos
motivos de los artículos 477 y 478, letras c) e) y b), del Código del Trabajo, respecto de los primeros, debido a que pretendían modificar los hechos asentados por la judicatura de grado lo que resulta improcedente por esas causales de ineficacia; en lo atingente al tercero, por no incurrir la sentencia en los vicios denunciados; y, respecto al último, por no indicar el recurrente la forma en que se vulneran los principios de la sana crítica. De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el arbitrio intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal.
Fallo
fallo que se impugna-; o bien, no obstante ser una causal objetiva, permite que en ciertas hipótesis debidamente acreditadas, como las indicadas a modo enunciativo en el Art. 161 inciso primero del Código del Trabajo, sea posible poner término al contrato de un trabajador.” y b) “Si la declaración de despido injustificado necesariamente incide en la imputación que pueda hacer el empleador de su aporte al fondo de cesantía del trabajador, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 13 de la ley Nº 19.728, en relación a la causal contemplada en el Art. 161 del Código del Trabajo.” Cuarto: Que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que la parte demandada dedujo en contra de la del grado, fundado en los motivos de los artículos 477 y 478, letras c) e) y b), del Código del Trabajo, respecto de los primeros, debido a que pretendían modificar los hechos asentados por la judicatura de grado lo que resulta improcedente por esas causales de ineficacia; en lo atingente al tercero, por no incurrir la sentencia en los vicios denunciados; y, respecto al último, por no indicar el recurrente la forma en que se vulneran los principios de la sana crítica. De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el arbitrio intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación deducido en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción de veinticinco de noviembre de dos mil veintidós. Regístrese y devuélvase. Nº 162.218-2022.-
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Santiago, ocho de marzo de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el recu
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