TORRES/TORRES
Rol
5610-2023
Fecha
8 de marzo de 2023
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario de acción de precario tramitado ante el Juzgado de Letras de La Calera, bajo el Rol C-89-2021 caratulado “Torres con Torres”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de fecha cuatro de enero del año en curso, que confirmó el fallo de primer grado de trece de mayo de dos mil veintidós, que rechazó la demanda. Segundo: Que el recurrente en su arbitrio de nulidad sustancial acusa que la sentencia infringe los artículos 1698 y 2195 inciso segundo del Código Civil. Sostiene, en síntesis, que yerran los sentenciadores al “suponer” la concurrencia de una autorización por parte del demandante, en tanto ésta no ha sido expresada por ningún medio, no correspondiendo el razonamiento de la sentencia en orden a entender de alguna forma que concurre su voluntad a autorizar la ocupación sin título de su propiedad, lo que implica sostener que no concurre un requisito del precario. Alega que, era la parte demandada la que debía probar la existencia de algún título que justificara su ocupación, cuestión que no ocurrió en autos. Finaliza solicitando que se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda. Tercero: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso: 1.- Con fecha 21 de enero de 2021, Sergio del Carmen Torres Zamora deduce demanda de precario en contra de Evelyn Xiomara Torres Godoy. La fundó en que es dueño del inmueble ubicado en la comuna de Nogales, Sector el Melón, que corresponde al Lote N° 2 de la manzana V, calle Los Cañamos, manifestando que la demandada se encuentra ocupando materialmente el referido inmueble, la que ejerce por su mera tolerancia. Dado lo expuesto, pidió que se acoja la acción y se condene a la demandada a la restitución de la propiedad individualizada. 2.- La demandada en su contestación solicitó el rechazo de la demanda, fundado en que la ocupación del inmueble no obedece a la mera tolerancia del actor, ya que su parte tuvo una relación sentimental con el hijo del actor, Sergio Torres Fredes, fruto de la cual nació una hija en común de actuales 8 años de edad. Refiere que con unos dineros que su parte recibió, construyó junto con el hijo del actor una casa habitación en el terreno de este último, lugar donde se ha mantenido viviendo hasta al día de hoy. En atención a ello, niega que esté ocupando la casa habitación del actor, pues ocupa una casa que ella misma construyó, y que no tenga justo título para dicha ocupación, ya que su hija es nieta del demandante, y tanto éste como el padre de la menor han consentido en que ambas vivan en la casa que actualmente ocupan. Cuarto: Que la cuestionada sentencia de conformidad a la prueba rendida en autos estableció como hecho de la causa que el demandante es poseedor inscrito del inmueble ubicado en la comuna de Nogales, Sector el Melón, que corresponde al Lote N° 2 de la manzana V, calle Los Cañamos. También dejó asentado que la demandada ocupa el inmueble que recién se ha individualizado, atendido el propio reconocimiento que hace ésta en la contestación y aunado a la propia inspección personal del tribunal que constata la presencia de aquella. Respecto a la existencia de algún título que justifique la ocupación de la propiedad, el fallo en revisión sostiene que le correspondía a la demandada acreditar que la ocupación que realiza del inmueble reclamado tiene un título que la ampare. En este sentido, de los antecedentes aportados al proceso tiene por acreditadas las alegaciones de la demandada en torno a haber mantenido una relación de convivencia con el hijo del demandante y la existencia de la hija en común, hechos que ligados a lo observado por el tribunal en la inspección personal, le permiten descartar tanto la ignorancia como la mera tolerancia por parte del actor en relación a la ocupación del bien inmueble sub lite. En consecuencia, al estimar que no se verifican los presupuestos del artículo 2195 del Código Civil, el fallo en estudio rechaza la demanda. Quinto: Que el artículo 2195 del Código Civil dispone “Se entiende precario cuando no se presta la cosa para un servicio particular ni se fija tiempo para su restitución. Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.”. Sexto: Que conforme al precepto antes transcrito constituye un precario el goce gratuito de una cosa ajena, no amparada en un título que le sirva de fundamento y explicable solo por la ignorancia o mera tolerancia de su dueño, como indica el inciso segundo del referido artículo. En tal situación, el propietario de la cosa tenida por una tercera persona puede recuperarla en cualquier momento, ejerciendo la acción correspondiente. Séptimo: Que, en consecuencia, para que exista precario es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. Octavo: Que en el caso que se trae a conocimiento de esta Corte la discrepancia jurídica surge en torno al tercer elemento reseñado precedentemente –cuya carga procesal de probar le corresponde a la parte demandada- pues no existe controversia sobre el dominio del inmueble y tampoco se discute su ocupación por parte de ésta. Noveno: Que sobre la materia esta Corte Suprema ha tenido la oportunidad de señalar que el precario es una cuestión de hecho, y constituye un impedimento para su establecimiento que el tenedor tenga alguna clase de justificación para ocupar la cosa cuya restitución se solicita, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno. Así entonces, cuando el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil señala que constituye precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño, debe entenderse que la expresión mera tolerancia está aludiendo a la ausencia de un título que justifique la tenencia, más no necesariamente a la existencia de una convención celebrada entre las partes. Por ende, es un presupuesto de la esencia del precario la absoluta y total carencia de cualquier relación jurídica entre el propietario y los ocupantes de la cosa, es decir, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título jurídicamente relevante. Consecuencialmente, la cosa pedida en la acción de precario, esto es, la restitución o devolución de una cosa mueble o raíz, encuentra su justificación en la ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa esa cosa y su dueño o entre aquél y la cosa misma. (Corte Suprema, Rol N°11.143-20). En este sentido, resulta pertinente tener en especial consideración las palabras que, sobre este punto, se sirve la ley en la disposición que regula la acción de autos. Señala el precepto, en lo que interesa, que constituye también precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato. Por su parte, la expresión contrato ha sido definida por el legislador en el artículo 1438 del Código Civil, como el acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Si bien este es el concepto legal, la expresión que utiliza el inciso 2º del artículo 2195 citado se ha entendido en términos más amplios, en el sentido que la tenencia de la cosa ajena, para que no se entienda precario, debe al menos sustentarse en un título al que la ley le reconozca la virtud de justificarla, aun cuando no sea de origen convencional o contractual y que ese título resulte oponible al propietario, de forma que la
Fundamentos
motivos que preceden, se observa que los jueces del fondo han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata, por cuanto si bien se ha acreditado el dominio del demandante sobre el bien respaldado por un título inscrito y vigente- y la ocupación que de él ha hecho la demandada, no deriva de la ignorancia o mera tolerancia por parte del dueño, sino de la existencia de una relación de familia entre el actor y la demandada, pues ésta última mantuvo un vínculo de convivencia de la cual nació una hija en común con el hijo del actor. A lo que debe agregarse que éste último autorizó a la demandada para que se construyera la casa habitación que hoy ocupa dentro del terreno de su propiedad. Undécimo: Que, por todo ello, el recurso de casación en el fondo deducido no podrá acogerse, toda vez que adolece de manifiesta falta de fundamento, debido a que esta Corte no advierte la infracción de ley en la que se construye esta nulidad sustancial.
Fallo
fallo de primer grado de trece de mayo de dos mil veintidós, que rechazó la demanda. Segundo: Que el recurrente en su arbitrio de nulidad sustancial acusa que la sentencia infringe los artículos 1698 y 2195 inciso segundo del Código Civil. Sostiene, en síntesis, que yerran los sentenciadores al “suponer” la concurrencia de una autorización por parte del demandante, en tanto ésta no ha sido expresada por ningún medio, no correspondiendo el razonamiento de la sentencia en orden a entender de alguna forma que concurre su voluntad a autorizar la ocupación sin título de su propiedad, lo que implica sostener que no concurre un requisito del precario. Alega que, era la parte demandada la que debía probar la existencia de algún título que justificara su ocupación, cuestión que no ocurrió en autos. Finaliza solicitando que se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda. Tercero: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso: 1.- Con fecha 21 de enero de 2021, Sergio del Carmen Torres Zamora deduce demanda de precario en contra de Evelyn Xiomara Torres Godoy. La fundó en que es dueño del inmueble ubicado en la comuna de Nogales, Sector el Melón, que corresponde al Lote N° 2 de la manzana V, calle Los Cañamos, manifestando que la demandada se encuentra ocupando materialmente el referido inmueble, la que ejerce por su mera tolerancia. Dado lo expuesto, pidió que se acoja la acción y se condene a la demandada a la restitución de la propiedad individualizada. 2.- La demandada en su contestación solicitó el rechazo de la demanda, fundado en que la ocupación del inmueble no obedece a la mera tolerancia del actor, ya que su parte tuvo una relación sentimental con el hijo del actor, Sergio Torres Fredes, fruto de la cual nació una hija en común de actuales 8 años de edad. Refiere que con unos dineros que su parte recibió, construyó junto con el hijo del actor una casa habitación en el terreno de este último, lugar donde se ha mantenido viviendo hasta al día de hoy. En atención a ello, niega que esté ocupando la casa habitación del actor, pues ocupa una casa que ella misma construyó, y que no tenga justo título para dicha ocupación, ya que su hija es nieta del demandante, y tanto éste como el padre de la menor han consentido en que ambas vivan en la casa que actualmente ocupan. Cuarto: Que la cuestionada sentencia de conformidad a la prueba rendida en autos estableció como hecho de la causa que el demandante es poseedor inscrito del inmueble ubicado en la comuna de Nogales, Sector el Melón, que corresponde al Lote N° 2 de la manzana V, calle Los Cañamos. También dejó asentado que la demandada ocupa el inmueble que recién se ha individualizado, atendido el propio reconocimiento que hace ésta en la contestación y aunado a la propia inspección personal del tribunal que constata la presencia de aquella. Respecto a la e
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Santiago, ocho de marzo de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario de acción de precario tramitado ante el Juzgado de Letras de La Calera, bajo el Rol C-89-2021 caratulado “Torres con Torres”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Ape
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