MONCADA/SEGUEL
Rol
Fecha
29 de diciembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que a folio 1 comparece Hugo Molina Riveros, Abogado en representación GUILLERMO JAVIER MONDACA TORRES, quien interpone verdadero recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 22 de septiembre de 2025, pronunciada en juicio sumario de Terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas, causa Rol C-609-2025, del Juzgado de Letras en lo Civil de Angol que no concedió el recurso de apelación subsidiario deducido por la parte demandada, en contra de resolución que rechaza incidente de nulidad procesal. Señala que en tiempo y forma formuló un incidente de nulidad procesal fundado en que no pudo comparecer a comparendo de estilo, porque el tribunal no envió link de conexión, en circunstancias que se había solicitado en audiencia comparecencia telemática y se había dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 49 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de señalar forma electrónica de notificación. Sin embargo, el Tribunal resolvió rechazar de plano el incidente. En contra de dicha resolución se interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio. El a quo señalo que, atendida la naturaleza de la resolución impugnada, tratándose en este caso, de una sentencia interlocutoria, la cual no es susceptible de reposición, rechazo la reposición. En cuanto a la apelación, al no haberse deducido derechamente fue declarada inadmisible. Alega que el recurso de protección, si es procedente, por cuanto el debido proceso garantía el derecho de revisión de las resoluciones judiciales, por lo que le asiste el derecho al recurso. Pide tener por deducido recurso de hecho en contra de la resolución mencionada; y, previo informe del Sr. Juez a quo, declarar que procede la apelación denegada, pedir la remisión del expediente; y retener los autos para la tramitación y el fallo del recurso de apelación, que pido se acoja, con costas. A folio 4 informando don CLAUDIO CAMPOS CARRASCO, Juez de Letras del Primer Juzgado de Letras de Angol, indicó que: Efectiv
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de hecho es un instrumento adjetivo, que la ley concede a las partes que han resultado agraviadas por la resolución del tribunal inferior que no provee a tramitación un recurso de apelación que era procedente, para pedir directamente al superior que enmiende dicha resolución con arreglo a derecho; requiere, en consecuencia, que el tribunal inferior haya cometido errores al momento de dar o no lugar a la admisión a tramitación el referido recurso. SEGUNDO: Que, la materia que debe dilucidarse por esta Corte para resolver adecuadamente el presente recurso de hecho es la determinación de la naturaleza jurídica de la resolución que falló el incidente de nulidad deducido por la parte demandada. Así, como señala el juez a quo en su informe, hay que dejar asentado que se trata de una sentencia interlocutoria que falló un incidente de nulidad procesal, y sobre la cual se ha deducido un recurso de reposición apelando en subsidio, sin que a este respecto exista una norma especial que determine una forma recursiva diferente a la ordinaria contemplado en los artículos 187 y 188 del Código de Procedimiento, en relación con el artículo 158 del mismo código. TERCERO: Que, en ese orden de ideas, conforme a lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, tratándose de autos y decretos, procede la apelación de manera subsidiaria al recurso de reposición, y por el contrario, siendo la resolución impugnada una sentencia interlocutoria, como la que rechazó el incidente de nulidad procesal, se debió deducir la apelación directamente. Por lo que se configura en la especie el supuesto tenido en consideración para declarar la improcedencia del recurso de apelación, al haberse deducido en forma subsidiaria, y no en la forma establecida por el legislador, por lo que deberá rechazarse el presente recurso de hecho. Y de conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 158, 187, 188, y 203 del Código de Procedimiento Civil,
Fallo
fallo del recurso de apelación, que pido se acoja, con costas. A folio 4 informando don CLAUDIO CAMPOS CARRASCO, Juez de Letras del Primer Juzgado de Letras de Angol, indicó que: Efectivamente, en causa civil seguida ante este juzgado, rol C-609-2025, se dictó resolución con fecha 22 de septiembre de 2025, en que se rechazó por el suscrito tanto el recurso de reposición como la apelación en subsidio por la naturaleza jurídica de la resolución que previamente se pronunció sobre el incidente de nulidad que la misma parte dedujo, la cual es sentencia interlocutoria. Agrega que como se ha sostenido por el informante, ahondando en relación a la resolución respecto a la cual se levantó la apelación en subsidio y su naturaleza, si consideramos que tiene la naturaleza de un auto, es efectivo que los autos y decretos son apelables, pero, de modo excepcional conforme al artículo 188 del Código de Procedimiento Civil cuando alteran la substanciación regular del juicio o recaen sobre trámites que no estén expresamente ordenados por la ley, debiéndose en un caso así, de modo imperativo interponerse con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición y para el caso que ésta no sea acogida. Por el contrario, si la resolución es una sentencia interlocutoria, la regla se encuentra en los artículos 187 y 194 No.2 del Código de Procedimiento Civil, debiendo apelarse de un modo directo citando jurisprudencia de esta misma Corte de Apelaciones. Se trajeron los autos en relación. CONSI
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C.A. de Temuco. Temuco, veintinueve de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Que a folio 1 comparece Hugo Molina Riveros, Abogado en representación GUILLERMO JAVIER MONDACA TORRES, quien interpone verdadero recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 22 de septiembre de 2025, pronunciada en juicio sumario de Terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas, causa Rol C-6
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