SIN INFORMACION

BARRÍA/

Rol

Fecha

26 de diciembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Savka Ljubetic Villegas, abogada, en representación de don Teófilo Barría, en los autos seguidos ante el Primer Juzgado de Policía Local de Punta Arenas, Rol N°5.152-C-2025, caratulados “Banco Falabella y Promotora CMR Falabella/Teófilo Barría” e interpone recurso de hecho en contra de la resolución dictada con fecha 18 de noviembre de 2025, notificada por correo electrónico el mismo día, mediante la cual no se concedió el recurso de apelación oportunamente interpuesto, fundado en que este habría sido “extemporáneo.” Sostiene que dicha decisión es errónea ya que el recurso fue interpuesto dentro del plazo legal, tanto por su fecha real de envío, como por su fecha de presentación material, ajustándose estrictamente a lo ordenado por los artículos 18 inciso 4º y 32 inciso 1º de la Ley N°18.287, que regula el procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, los que establecen de manera categórica que la apelación debe deducirse dentro del plazo fatal de cinco días, circunstancia que en este caso ocurrió plenamente, debido a que el 13 de noviembre remitió a la casilla de correo electrónico (cbalogh@e-puntaarenas.cl) el recurso de apelación en contra de la resolución notificada el 07 de noviembre de 2025. Luego, al día siguiente, concurrió presencialmente al tribunal, ingresando una copia del mismo recurso. En dicha oportunidad, el Sr. secretario informó que no recibiría presentaciones efectuadas por correo electrónico, y que “tendría por interpuesto” el recurso con fecha viernes, alterando así la fecha real de ingreso y modificando unilateralmente el cómputo legal de plazo. Entiende que esta negativa, además de carecer de un fundamento legal explícito, resulta contraria a la práctica previa del tribunal -que sí recibía escritos por dicha vía-, generando un efecto particularmente grave al vulnerar directamente el plazo fatal del artículo 32 de la Ley N°18.287 y causa un grave perjuicio procesal. Arguye que la interpret

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de hecho tiene por objeto obtener que el Tribunal Superior enmiende, conforme a derecho, el agravio ocasionado por el Juez inferior al pronunciarse sobre un recurso de apelación, cuando haya sido denegado siendo procedente; o ha sido concedido siendo improcedente; o cuando fuere otorgado en ambos efectos debiendo haberlo sido en el solo efecto devolutivo; o, finalmente, cuando ha sido otorgado en el solo efecto devolutivo debiendo haberlo sido en ambos efectos. SEGUNDO: Que, atendido el mérito de los antecedentes, corresponde a esta Corte dilucidar, si el recurso de apelación enviado mediante correo electrónico, en contra de la sentencia definitiva dictada por el primer Juzgado de Policía Local de esta ciudad fue interpuesto dentro de plazo. TERCERO: Que, respecto de aquello es menester tener presente que el artículo 1 de la ley 20.886, establece que el ámbito de aplicación de la ley de tramitación electrónica se centra solo en los tribunales descritos en el artículo 5 del Código Orgánico de Tribunales, lo cual no incluye a los Juzgados de Policía Local. Sin embargo, la ley 18.287, que regula el procedimiento llevado ante estos juzgados no señala norma alguna que disponga la forma de efectuar las presentaciones ante dicho tribunal. Por su parte el artículo 32 del citado cuerpo legal que regula el recurso de apelación solo exige que sea fundado y dentro del plazo de cinco días. CUARTO: Que, así, respecto de la forma de efectuar las presentaciones ante los Juzgado de Policía Local no existe alguna norma legal que la regule, por lo que existe un vacío legal que podría ser resuelto mediante la integración de otras normas legales y en especial el Código de Procedimiento Civil, que sí regula dichas normativas. QUINTO: Que, por otro lado, el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil regula la presentación de escritos y documentos y hace remisión expresa a los artículos 5 y 6, respectivamente, de la Ley General sobre Tramitación Electrónica de los Procedimientos Judiciales, ley 20.886. SEXTO: Que, estas últimas normas establecen la recepción de documentos por vía electrónica por regla general, de esta forma no se avizora entonces algún inconveniente en que el tribunal pueda tramitar las presentaciones efectuadas por vía electrónica. SÉPTIMO: Que, en las circunstancias anotadas, la parte recurrente ha caído en la indefensión al no tramitársele su recurso de apelación, presentado por correo electrónico, dentro de plazo, no existiendo norma legal alguna que proscriba dicha forma de proceder, por lo que el recurso de hecho ser acogido, según se dirá.

Fallo

por estas consideraciones, y no encontrándose infringida norma legal alguna en la resolución que declaró extemporánea la apelación, sino que, por el contrario, habiéndose aplicado correctamente el marco normativo vigente para estos juzgados, se debe rechazar el recurso de hecho. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de hecho tiene por objeto obtener que el Tribunal Superior enmiende, conforme a derecho, el agravio ocasionado por el Juez inferior al pronunciarse sobre un recurso de apelación, cuando haya sido denegado siendo procedente; o ha sido concedido siendo improcedente; o cuando fuere otorgado en ambos efectos debiendo haberlo sido en el solo efecto devolutivo; o, finalmente, cuando ha sido otorgado en el solo efecto devolutivo debiendo haberlo sido en ambos efectos. SEGUNDO: Que, atendido el mérito de los antecedentes, corresponde a esta Corte dilucidar, si el recurso de apelación enviado mediante correo electrónico, en contra de la sentencia definitiva dictada por el primer Juzgado de Policía Local de esta ciudad fue interpuesto dentro de plazo. TERCERO: Que, respecto de aquello es menester tener presente que el artículo 1 de la ley 20.886, establece que el ámbito de aplicación de la ley de tramitación electrónica se centra solo en los tribunales descritos en el artículo 5 del Código Orgánico de Tribunales, lo cual no incluye a los Juzgados de Policía Local. Sin embargo, la ley 18.287, que regula el procedi

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Punta Arenas, veintiséis de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Savka Ljubetic Villegas, abogada, en representación de don Teófilo Barría, en los autos seguidos ante el Primer Juzgado de Policía Local de Punta Arenas, Rol N°5.152-C-2025, caratulados “Banco Falabella y Promotora CMR Falabella/Teófilo Barría” e interpone recurso de hecho en contra de l

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