SIN INFORMACION

BANCO FALABELLA/JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE PTO NATALES

Rol

Fecha

26 de diciembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Héctor Solano Pironi, abogado, por la parte demandante, en causa Rol 2700-2025 del Juzgado de Policía Local de Puerto Natales e interpone recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 3 de noviembre de 2025, que negó dar lugar al recurso de apelación interpuesto por su parte, en contra de la Sentencia Definitiva dictada al estimar la Juez Titular, Doña Paula Álvarez Calisto, que aquella es improcedente conforme al artículo 5 inciso sexto de la Ley 20.009 en relación a lo dispuesto por el artículo 50 H, inciso 7° de la Ley 19496. Expone que el 30 de septiembre de 2025, se dictó la sentencia definitiva rechazando la demanda interpuesta por su representada en todas sus partes. Por ello, se apeló en tiempo y forma, sin embargo, agrega, que no se concedió la misma por lo expuesto precedentemente. Hace presente que la ley 21.234, consagra un régimen especial de reclamación en favor de los usuarios de productos y servicios financieros y crea -como contrapeso- una acción judicial en favor de los proveedores. Esta acción, de carácter especial declaratorio, derivada de un incumplimiento contractual, como es el deber de cuidado del usuario de productos bancarios y financieros, se dirige a la declaración de dolo o culpa grave en el actuar del demandado. Este proceso, por remisión de la Ley 20.009, se encuentra regulado en los Párrafos 1º y 2º del Título IV de la Ley 19.496. Indica que el procedimiento contemplado en los Párrafos referidos, regula la contienda dirigida por un consumidor en contra de un proveedor a propósito de una infracción de Ley. En este contexto es que encuentra justificación lo dispuesto por el inciso 7°, del artículo 50 H, limitando la posibilidad del proveedor infractor para recurrir respecto de demandas cuya cuantía no exceda de 25 UTM. Entiende que debe tenerse en consideración que tanto la naturaleza entre el estatuto de la Ley 20.009 y el de la Ley 19.496 son bastante diferentes. En este sent

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de hecho tiene por objeto obtener que el Tribunal Superior enmiende, conforme a derecho, el agravio ocasionado por el Juez inferior al pronunciarse sobre un recurso de apelación, cuando haya sido denegado siendo procedente; o ha sido concedido siendo improcedente; o cuando fuere otorgado en ambos efectos debiendo haberlo sido en el solo efecto devolutivo; o, finalmente, cuando ha sido otorgado en el solo efecto devolutivo debiendo haberlo sido en ambos efectos. SEGUNDO: Que, atendido el mérito de los antecedentes, corresponde a esta Corte dilucidar, si el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Policía Local de Puerto Natales el 30 de septiembre de 2025 es procedente. TERCERO: Que, respecto de aquello es menester tener presente que el artículo 50 H, inciso 7º de la Ley 19946, dispone que: “Las causas cuya cuantía no exceda de veinticinco unidades tributarias mensuales se tramitarán como procedimiento de única instancia, por lo que todas las resoluciones que se dicten en él serán inapelables. La cuantía se determinar de acuerdo al monto de lo denunciado o demandado por el consumidor, sin considerar para estos efectos el monto de la multa aplicable. Las causas que versen sobre materias que no tienen una determinada apreciación pecuniaria se considerarán para estos efectos de cuantía superior a veinticinco unidades tributarias mensuales.” CUARTO: Que, sin perjuicio de lo dispuesto en la norma previamente citada, a juicio de estos sentenciadores, dicha limitación es aplicable cuando la acción es ejercida por los consumidores y no cuando es el Banco quien la ejerce, ya que este tiene acción solamente bajo el amparo de la Ley 20.009, razón por la cual el recurso ha de ser acogido.

Fallo

por lo expuesto precedentemente. Hace presente que la ley 21.234, consagra un régimen especial de reclamación en favor de los usuarios de productos y servicios financieros y crea -como contrapeso- una acción judicial en favor de los proveedores. Esta acción, de carácter especial declaratorio, derivada de un incumplimiento contractual, como es el deber de cuidado del usuario de productos bancarios y financieros, se dirige a la declaración de dolo o culpa grave en el actuar del demandado. Este proceso, por remisión de la Ley 20.009, se encuentra regulado en los Párrafos 1º y 2º del Título IV de la Ley 19.496. Indica que el procedimiento contemplado en los Párrafos referidos, regula la contienda dirigida por un consumidor en contra de un proveedor a propósito de una infracción de Ley. En este contexto es que encuentra justificación lo dispuesto por el inciso 7°, del artículo 50 H, limitando la posibilidad del proveedor infractor para recurrir respecto de demandas cuya cuantía no exceda de 25 UTM. Entiende que debe tenerse en consideración que tanto la naturaleza entre el estatuto de la Ley 20.009 y el de la Ley 19.496 son bastante diferentes. En este sentido, la primera es de naturaleza civil, mientras que la segunda es tanto infraccional y civil respectivamente, por lo que la remisión aludida ha producido consecuencias negativas para una interpretación armónica de las normas. Arguye que en este caso es su representada, una institución financiera, la que interpone la demanda

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Punta Arenas, veintiséis de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Héctor Solano Pironi, abogado, por la parte demandante, en causa Rol 2700-2025 del Juzgado de Policía Local de Puerto Natales e interpone recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 3 de noviembre de 2025, que negó dar lugar al recurso de apelación interpuesto por su parte, en c

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