SIN INFORMACION

ENRIQUE GONZALO MAMANI FLORES Y OTRO CONTRA JUAN ARAYA CHOQUE

Rol

Fecha

26 de diciembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece Carlos Miranda Rodríguez, abogado, quien interpone acción de amparo constitucional en favor de Enrique Gonzalo Mamani Flores y Juan Apaza Choque, en contra del Juez del Juzgado de Garantía de Arica, don Juan Gustavo Araya Contreras, por haber dictado la resolución de 22 de diciembre de 2025, que ordenó realizar la audiencia de control de detención de los amparados de manera telemática, y accedió a la ampliación de su detención, vulnerando la garantía constitucional del N° 7 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Explica que los amparados fueron detenidos en flagrancia el 22 de diciembre de 2025 a las 6:55 horas cerca del Complejo Chungará por el delito de contrabando. El Ministerio Público solicitó realizar el control de detención vía “Zoom” debido a dificultades de traslado por cortes en la ruta. Expone que la defensa se opuso, solicitando la presencia física de los imputados conforme al artículo 131 del Código Procesal Penal, sin embargo, el juez recurrido rechazó su solicitud y autorizó la audiencia telemática, basándose en el artículo 107 bis del Código Orgánico de Tribunales. Sostiene que dicha aplicación es ilegal por tratarse de la primera audiencia y no de una causa en trámite. Arguye, además, que la posterior ampliación de la detención hasta el día siguiente fue desproporcionada e innecesaria. Solicita que se deje sin efecto la resolución impugnada y se ordene la libertad inmediata de los amparados. Informando el Juez del Juzgado de Garantía de Arica, don Juan Gustavo Araya Contreras, señala que la decisión de realizar la audiencia por videoconferencia se fundó en la imposibilidad material de trasladar a los imputados desde la Tenencia Chungará hacia Arica antes del vencimiento del plazo legal, debido a que la Ruta 11 CH se encontraba cortada en dos zonas por socavones derivados de intensas lluvias. Indica que se aseguró el derecho a defensa permitiendo una entrevista privada previa entre el abogado y los amparados

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo puede ser deducido a favor de toda persona que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o las leyes, a fin de que se guarden las formalidades legales y se adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, el acto impugnado consiste en la resolución de 22 de diciembre pasado, que autorizó la modalidad telemática para la audiencia de control de detención y, además, amplió dicha detención por un plazo de 24 horas. TERCERO: Que, en lo atinente al primer reproche, esto es, la realización de la audiencia mediante videoconferencia, consta de los propios antecedentes del recurso, que el magistrado recurrido actuó ante una situación de fuerza mayor, consistente en el corte de la Ruta 11 CH por socavones climáticos, lo que impedía el traslado físico de los amparados dentro de los plazos legales. El uso de la modalidad telemática, bajo estas circunstancias excepcionales, permitió dar cumplimiento al control judicial de la detención sin vulnerar la integridad de los imputados ni dilatar injustificadamente su comparecencia ante el tribunal. En dicha línea, de los antecedentes se observa que se resguardaron las garantías procesales mínimas, otorgándose al defensor penal público la posibilidad de entrevistarse privadamente con sus representados de manera previa a la audiencia, además de constatar el juez directamente el estado de salud y trato recibido por los detenidos, cumpliéndose así con la finalidad cautelar y de control que la ley encomienda a esta diligencia. CUARTO: Que, luego, en lo que atañe al segundo reproche, respecto a la ampliación de la detención, esta constituye una facultad legal del juez, cuando estimare que los antecedentes justifican la medida, conforme lo dispone el inciso tercero del artículo 132 del Código Procesal Penal. En el caso sub lite, la decisión del juez recurrido se fundó en la necesidad de realizar el aforo de las especies incautadas y verificar la identidad de los amparados, ciudadanos extranjeros sin residencia en el país, fundamento que aparece como razonable para la prórroga concedida por el tribunal, la que, por lo demás, pudiendo extenderse hasta por cinco días, por tratarse de una de las hipótesis del inciso quinto de la norma citada, fue limitada por el tribunal recurrido a 24 horas, plazo que es posible estimar como razonable para resguardar, por una parte, los fines del proceso penal y, por otra, el respeto de la libertad personal de los imputados. QUINTO: Que, a mayor abundamiento, consta en el informe del recurrido que el 23 de dicie

Fallo

Por estas consideraciones y teniendo, además, presente lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo del año 1932, SE RECHAZA el recurso de amparo en favor de Enrique Gonzalo Mamani Flores y Juan Apaza Choque, en contra del Juzgado de Garantía de esta ciudad. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol N° 582-2025 Amparo.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Arica Arica, veintiséis de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece Carlos Miranda Rodríguez, abogado, quien interpone acción de amparo constitucional en favor de Enrique Gonzalo Mamani Flores y Juan Apaza Choque, en contra del Juez del Juzgado de Garantía de Arica, don Juan Gustavo Araya Contreras, por haber dictado la resolución de 22 de diciembre de 2025, que ordenó realizar

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