PÉREZ/FISCO (CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO)- D.D.H.H. - (ACUM. N°14459-2025)
Rol
Fecha
26 de diciembre de 2025
Materia
HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C
Resultado
CONF CON DECL Y DESISTIDA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°) Que los hechos que sirven de fundamento a la demanda no están controvertidos por la parte demandada y, en realidad, han sido aceptados por esta como verdaderos. 2°) Que en lo que hace a las excepciones de “reparación integral” y de prescripción extintivas, opuestas por el Fisco, se concuerda con las consideraciones Novenas a Décimo Cuarta, del fallo impugnado, las que da por reproducidos para estos efectos, descartándose su procedencia. 3°) Que en cuanto a la existencia del perjuicio reclamado, y sin perjuicio del análisis de la prueba a que se refiere el
Fundamentos
considerando Séptimo de la sentencia del tribunal a quo, de acuerdo a los hechos aceptados, puede presumirse que el actor ha sufrido un dolor físico y emocional que dimana de los malos tratos recibidos durante su período de detención por parte de agentes del Estado, entre los días veintidós y veinticinco de enero y luego enviado a la cárcel de Chin Chin, entre el veinticinco de enero y seis de febrero por un total de quince días, todos en el año mil novecientos setenta y cuatro, y de su privación de libertad en sí misma, presunción que, de acuerdo al inciso segundo del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, hace completa prueba para demostrar tal daño, pues tiene los caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar tal convencimiento. 4°) Que, respecto al quantum de la indemnización por daño moral, esta debe coincidir con aquella que se ha otorgado en otras causas de similar naturaleza, lo que llevará a esta Corte a fijar su monto en $7.000.000. 5°) Que, por su parte, los intereses, se deberán desde que el deudor se ha constituido en mora, de conformidad al artículo 752 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto aquélla es la data cierta en que se ha reconocido la existencia de la obligación para el demandado- y que el deudor haya sido judicialmente reconvenido hasta la fecha de su efectivo pago, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1557 y 1551 N° 3 del Código Civil. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de catorce de julio de dos mil veinticinco, dictada por el 15° Juzgado Civil de esta ciudad, con declaración que se reduce el monto de la indemnización que el Fisco de Chile debe pagar al demandante, a la suma de siete millones de pesos ($7.000.000), con el reajuste señalado en el aludido
Fallo
fallo impugnado, las que da por reproducidos para estos efectos, descartándose su procedencia. 3°) Que en cuanto a la existencia del perjuicio reclamado, y sin perjuicio del análisis de la prueba a que se refiere el considerando Séptimo de la sentencia del tribunal a quo, de acuerdo a los hechos aceptados, puede presumirse que el actor ha sufrido un dolor físico y emocional que dimana de los malos tratos recibidos durante su período de detención por parte de agentes del Estado, entre los días veintidós y veinticinco de enero y luego enviado a la cárcel de Chin Chin, entre el veinticinco de enero y seis de febrero por un total de quince días, todos en el año mil novecientos setenta y cuatro, y de su privación de libertad en sí misma, presunción que, de acuerdo al inciso segundo del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, hace completa prueba para demostrar tal daño, pues tiene los caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar tal convencimiento. 4°) Que, respecto al quantum de la indemnización por daño moral, esta debe coincidir con aquella que se ha otorgado en otras causas de similar naturaleza, lo que llevará a esta Corte a fijar su monto en $7.000.000. 5°) Que, por su parte, los intereses, se deberán desde que el deudor se ha constituido en mora, de conformidad al artículo 752 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto aquélla es la data cierta en que se ha reconocido la existencia de la obligación para el demandado- y que el deudor haya sido jud
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C.A. de Santiago Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil veinticinco. A los folios N° 18 y 19: a todo, téngase presente. Atendido lo certificado por el señor relator, téngase a la parte recurrente, por desistida del recurso de apelación deducido en contra de la resolución de nueve de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por el 15° Juzgado Civil de Santiago. Vistos: Se reproduce la sent
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