BANCO DEL ESTADO DE CHILE/ÁVILA
Rol
Fecha
26 de diciembre de 2025
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su motivo 6º, que se elimina. Y se tiene, en su lugar, y además presente: PRIMERO: Que, el abandono del procedimiento, más allá de constituir una sanción procesal a la inactividad de las partes, es una expresión de los principios generales del derecho que buscan la paz social y la estabilidad de las relaciones entre las personas, por la vía de entender, o interpretar, que determinadas inactividades constituyen una expresión de voluntad, ya sea de no perseverar en un determinado litigio, que es el caso del abandono del procedimiento, o bien de renunciar a determinados derechos o acciones, que es el caso de la prescripción extintiva o liberatoria. SEGUNDO: Que, el legislador, al regular el abandono del procedimiento ha considerado básicamente dos situaciones diferentes; a saber: en primer lugar, aquél que se puede producir con motivo de un juicio declarativo, y; en segundo término, aquél que se puede producir con motivo de la ejecución, ya sea de una sentencia o de cualquier otro título ejecutivo. El primero corresponde al abandono del procedimiento propiamente tal, mientras que el segundo, para una mejor comprensión, se puede entender como abandono de la ejecución. Para el primer caso se estableció un plazo de inactividad de seis meses, de manera que si dentro de este lapso ninguna parte realiza gestiones útiles, que son aquellas tendientes a avanzar en el procedimiento, éste se entiende abandonado. Para el segundo caso, esto es, para ejecutar una sentencia u otro título ejecutivo, se estableció un plazo de tres años,
Fundamentos
considerando que se está ante un derecho indubitado, y que la ejecución puede importar la realización de una serie de actuaciones que, por su naturaleza, requieren plazos más extendidos para poder desarrollarlas y así obtener su ejecución. TERCERO: Que, en los juicios ejecutivos el derecho indubitado pasa a ser litigioso, y por ende, dubitado, cada vez que la ejecutada opone excepciones y que éstas son declaradas admisibles, lo que abre un proceso declarativo que, por su naturaleza, y mientras se substancia, queda bajo la hipótesis del abandono del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, es decir, del plazo de seis meses, lo que es lógico, pues se trata del abandono del procedimiento, mas no de la ejecución, que por efecto de las excepciones, ha quedado en suspenso y lógicamente supeditada a lo que se resuelva en definitiva. CUARTO: Que, en estos autos, la ejecutada opuso excepciones, las que por resolución de folio 17 del cuaderno electrónico principal de la primera instancia, fueron declaradas admisibles, recibiéndose por la misma resolución la causa a prueba. QUINTO: Que, conforme a la regulación legal del abandono del procedimiento, éste se puede hacer valer por la demandada “durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa”, lo que guarda armonía y la diferencia al mismo tiempo, del abandono del procedimiento, con plazo de seis meses, respecto del denominado abandono de la ejecución, con plazo de tres años, ya que éste último requiere siempre estar ante un derecho indubitado, que sólo existirá con la sentencia definitiva -firme y ejecutoriada, o que cause ejecutoria- debidamente notificada. Así entonces, para que no se produzca el abandono del procedimiento, es necesario que, sin transcurrir más de seis desde la última, se pronuncie una siguiente resolución que recaiga sobre gestión útil; resolución que, para producir sus efectos, conforme a lo que dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, debe ser notificada con arreglo a la ley. SEXTO: Que, cuando el impulso procesal se encuentra radicado en el tribunal, cesa la carga de las partes y, en particular, de la demandante de instar por la prosecución del procedimiento, como cuando vence el término probatorio o se cita a las partes para oír sentencia, ya que en ambos casos el curso progresivo de los autos no depende de lo que hagan las partes, sino de la carga del tribunal. SÉPTIMO: Que, una vez que el tribunal, como ocurrió en este caso, pronuncia la sentencia definitiva, vuelve a las partes la carga para dar curso progresivo a los autos, que al efecto será la de hacer notificar, con arreglo a la ley, dicha sentencia definitiva, para que ésta pueda producir sus efectos. Así lo ha razonado la Excma. Corte Suprema en sentencia de casación pronunciada el dos de octubre de dos mil veinticinco, en los autos ROL 37.464-2025. OCTAVO: Que, en estos autos, se pronunció la sentencia definitiva el doce se septiembre de dos mil veinticuatro
Fallo
Por estas consideraciones, y lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA, con costas, la sentencia apelada de veinticuatro de octubre de dos mil veinticinco, y en su lugar se declara abandonado el procedimiento, con costas. Redactó el abogado integrante señor Álvaro Pavez Jorquera. Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase N°Civil-3570-2025. Se deja constancia que sólo firma el Fiscal Judicial Sr. Mario Fuentes Melo, toda vez que la Ministra Sra. Rosa Herminia Aguirre Carvajal, se encuentra haciendo uso de feriado legal y, el Abogado Integrante Sr. Álvaro Pavez Jorquera, no integra sala el día de hoy, no obstante, ambos haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa.
Texto Completo (Preview)
Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintiséis de diciembre de dos mil veinticinco. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su motivo 6º, que se elimina. Y se tiene, en su lugar, y además presente: PRIMERO: Que, el abandono del procedimiento, más allá de constituir una sanción procesal a la inactividad de las partes, es una expresión de los principios generales del derecho que
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