CRISTINA VICTORIA MUÑOZ GUAJARDO/SERVICIO REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN REGIÓN DEL BIO BIO
Rol
Fecha
26 de diciembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA, SIN COSTAS
Hechos
VISTO: Comparece la abogada doña María Valentina Navarrete Veloso, en favor de doña CRISTINA VICTORIA MUÑOZ GUAJARDO, domiciliada en Condominio Aires de Chiguayante N°607, dpto. B-25 Coquimbo, interponiendo recurso de protección en contra del SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN, DIRECCIÓN REGIONAL DEL BIO BÍO, representado por su Directora Regional, doña Sandra Paola Ibáñez Hinojosa, ambos domiciliados en Avenida Chacabuco N°548. Indica que el 14 de mayo del año en curso, su representada presentó una solicitud de posesión efectiva N°229, ante la oficina de Chiguayante del Servicio de Registro Civil, a fin de que se le concediera a ella y a los demás herederos solicitantes, Patricia del Pilar Muñoz Guajardo y Rafael Alejandro Contreras Guajardo, la posesión efectiva de los bienes de su hermana, Vegoña Luzmira San Juan Guajardo, cuya defunción ocurrió el 28 de abril de 2025 en Concepción. Que, la Dirección Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación de la Región del Bio Bio, emitió la Resolución Exenta PE N° 19898, de fecha 25 de septiembre de 2025, notificada el 18 de octubre del mismo año, mediante la cual rechazó la solicitud de posesión efectiva mencionada, fundado en que: "no fue reconocida legalmente como hija natural por sus padres, de acuerdo con la ley vigente a la época de su nacimiento, mediante una declaración formulada con ese determinado objeto en instrumento público o en acto testamentario, subinscritos en la inscripción de nacimiento, por lo que no se ha generado el vínculo jurídico de parentesco necesario que la una con la solicitante.” Argumenta que el acto administrativo referido es ilegal y arbitrario al rechazar la solicitud de su representada de manera antojadiza, obviando la normativa actual sobre filiación y estado civil, e infringiendo la normativa constitucional y legal, así como el sistema internacional de protección de los derechos humanos, afirmando que la Resolución Exenta PE N°19898 se funda en una norma ya derogada
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1º) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 del Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente, una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. En tales casos la Corte de Apelaciones respectiva puede adoptar todas las medidas conducentes para restablecer el imperio del derecho con el fin de lograr que cese la perturbación de tales garantías. Consecuencialmente, es necesaria la existencia de un acto u omisión, ilegal y/o arbitrario que provoque tal perturbación o amenaza. 2º) Que la recurrente hace consistir el acto arbitrario o ilegal en que por Resolución Exenta PE N°19898, de 25 de septiembre de 2025, se rechazó su solicitud de posesión efectiva intestada de la causante doña Vegoña Luzmira San Juan Guajardo por la siguiente causal: “1. De acuerdo con el artículo 3 de la Ley de Efectos Retroactivo de las Leyes, el artículo 272 del Código Civil antes de la reforma de la Ley N°10.271, el actual artículo 955 Código Civil, el artículo 17 N°2 Reglamento sobre Posesiones Efectivas y conforme a partida de nacimiento inscripción N°1862 del año 1950 de la Circunscripción de Talcahuano, doña Vegoña Luzmira San Juan Guajardo no fue reconocida legalmente como hija natural por sus padres, de acuerdo con la ley vigente a la época de su nacimiento, mediante una declaración formulada con ese determinado objeto en instrumento público o en acto testamentario, subinscritos en la inscripción de nacimiento, por lo que no se ha generado el vínculo jurídico de parentesco necesario que la una con la solicitante.” 3º) Que el artículo 33 del Código Civil, en su primera parte, dispone que tiene el estado civil de hijo respecto de una persona aquel cuya filiación se encuentra determinada de conformidad a las reglas previstas por el Título VII del Libro I de ese Código. A su vez, conforme al artículo 188 del Código Civil el hecho de haberse consignado el nombre de la madre o del padre, a petición de ellos, al momento de practicarse la inscripción del nacimiento de la hija, es suficiente reconocimiento de filiación. Del estudio armónico de ambas normas es dable concluir que, determinada conforme a la ley la filiación, podría haber sido también factible tener por comprobado el estado civil de hermanos entre doña Cristina Victoria Muñoz Guajardo, doña Patricia del Pilar Muñoz Guajardo, don Rafael Alejandro Contreras Guajardo y doña Vegoña Luzmira San Juan Guajardo, de simple conjunción, en la medida que se hubiese acreditado que todos ellos son hijos de la misma madre, situación que para estos sentenciadores, en este caso no se encuentra debidamente acreditada. 4º) Que, en efecto, consta de lo
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve: Que se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por la abogada María Valentina Navarrete Veloso, en favor de doña CRISTINA VICTORIA MUÑOZ GUAJARDO, en contra del SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN, DIRECCIÓN REGIONAL DEL BIO BÍO. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción de la ministra Viviana Alexandra Iza Miranda. ROL Nº4660-2025 Protección.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, veintiséis de diciembre de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece la abogada doña María Valentina Navarrete Veloso, en favor de doña CRISTINA VICTORIA MUÑOZ GUAJARDO, domiciliada en Condominio Aires de Chiguayante N°607, dpto. B-25 Coquimbo, interponiendo recurso de protección en contra del SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN, DIRECCIÓN REGIONAL DEL BIO BÍO,
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