ALIAGA / INSTITUTO DE SEGURIDAD DEL TRABAJO
Rol
Fecha
26 de diciembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Con fecha 26 de septiembre del año en curso, comparece por sí doña Nadia Tamara Aliaga Viedma, cedula de identidad N°17.501.637-6, domiciliada en Pasaje Hermanos Hernán Samuel Moraga N°1013, Villa San Francisco, comuna de Rengo, deduciendo recurso protección en contra del Instituto de Seguridad del Trabajo, RUT N°70.015.580-3. Expone que, en el mes de enero del presente año, fue víctima de acoso sexual por parte de un compañero de trabajo, hecho que denunció conforme a la denominada “Ley Karin” ante su empleador, la Superintendencia de Educación. A raíz de dicha situación, acudió a la recurrida, organismo que calificó su afección como de origen laboral, otorgándole atención médica y psicológica, así como licencias médicas, desde el 24 de enero hasta el 15 de mayo de 2025. Señala que, concluido dicho período, continuó bajo controles médicos y psicológicos y con tratamiento farmacológico proporcionado por la recurrida, presentando fluctuaciones en su estado de salud mental. Posteriormente, refiere una exacerbación de sus síntomas -ansiedad, llanto, frustración, rabia y pena-, circunstancia que fue informada tanto al médico tratante como a la psicóloga, la que coincidió con un aumento significativo de la carga laboral en la unidad en que se desempeña y con la ausencia prolongada de una compañera de trabajo por licencia médica. Indica que, por recomendación del médico Juan Barba Rincón y de la psicóloga Constanza Díaz Olave, concurrió nuevamente de manera presencial a la sucursal de la recurrida de Rancagua el 25 de julio de 2025, ocasión en que relató el agravamiento de su condición. Precisa que manifestó su voluntad de recibir una intervención terapéutica, descartando la emisión de una nueva licencia médica, atendida la sobrecarga laboral existente en su unidad. Posteriormente fue atendida nuevamente por el médico Barba, quien le señaló que su visita había quedado registrada en la ficha clínica y que, provisoriamente, el tema del acoso sexual quedaría en se
Fundamentos
fundamentos de la clasificación de la patología (PGE3), de 9 de septiembre de 2025, determinó origen común del trastorno de adaptación, por no haberse podido establecer, a través de la evaluación de puesto de trabajo, una relación de causa directa entre el trabajo desempeñado y la sintomatología, en los términos exigidos por el artículo 7 de la Ley N°16.744. Refiere que el 20 de agosto de 2025, mediante videollamada, se informó a la recurrente la calificación como enfermedad común y la derivación a su previsión de salud. Sostiene que el recurso de protección exige la existencia de un derecho preexistente e indiscutido, lo que no concurre cuando se debate la calificación del origen de una patología, por tratarse de una cuestión técnica y controvertida que requiere ponderación de antecedentes clínicos, médicos y laborales. Añade que la materia, por su naturaleza, se inserta en el ámbito del derecho a la seguridad social, garantía contemplada en el artículo 19 N°18 de la Constitución, no comprendida dentro del catálogo del artículo 20, por lo que estima improcedente la acción cautelar. En el mismo sentido, argumenta que el ordenamiento contempla un procedimiento especial ante una sede técnica especializada, radicando en la Superintendencia de Seguridad Social la competencia para resolver controversias de orden médico y aquellas que incidan en la calificación de contingencias cubiertas por el seguro de la Ley N°16.744, invocando los artículos 77 y 77 bis del citado cuerpo legal, y agrega que la recurrente ya habría deducido reclamación ante dicha autoridad. Finalmente, sostiene que el IST habría efectuado la calificación conforme a las reglas del seguro social de la Ley N° 16.744 y a las instrucciones administrativas aplicables, invocando el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales y el Protocolo de enfermedades mentales, y que la decisión no sería arbitraria por encontrarse fundada en evaluaciones clínicas, psicológicas y de puesto de trabajo. Por las razones expuestas, concluye que no se configura acto u omisión ilegal o arbitraria, ni se acredita la forma en que se habría producido afectación de garantías constitucionales amparables, solicitando, en definitiva, el rechazo del recurso. Acompaña los documentos que indica. Se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: 1° Que, el recurso de protección tiene por objeto el restablecimiento del imperio del derecho de quien se vea privado, perturbado o amenazado en el ejercicio legítimo de alguna de las garantías contempladas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y es constitutivo de un instrumento cautelar destinado a resguardar de un modo urgente aquellas que estén amagadas para restablecer así el imperio del derecho. 2° Que, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley o arbitrario, que provoque algunas de las situacio
Fallo
fallo del recurso de protección, por lo que solicita se declare su inadmisibilidad o, en subsidio, su rechazo. En cuanto al fondo, aduce que la acción cautelar ha sido utilizada para controvertir materias que cuentan con un procedimiento especial regulado por la Ley N°16.744, por lo que la vía idónea para discutir la calificación del origen de la patología es la reclamación ante la Superintendencia de Seguridad Social, conforme al artículo 77 de dicho cuerpo legal. Describe, en lo sustancial, que la señora Aliaga consultó en IST Rancagua el 24 de enero de 2025 refiriendo un episodio de acoso sexual laboral, siendo diagnosticada con “trastorno de adaptación” e ingresada a estudio de calificación por eventual enfermedad profesional, extendiéndose reposo laboral y citación a control. Indica que el 24 de febrero de 2025 se realizó un estudio de puesto de trabajo, que el 25 de julio de 2025 se otorgó alta laboral y que ese mismo día la paciente concurrió a urgencias del IST Rancagua, señalando al médico que debía asumir la subrogancia de su jefatura además de sus funciones habituales. Agrega que el 19 de agosto de 2025 se efectuó una evaluación del puesto de trabajo, concluyéndose que la sintomatología se asociaba a una condición de sobrecarga laboral reciente. Señala, asimismo, que el Informe sobre fundamentos de la clasificación de la patología (PGE3), de 9 de septiembre de 2025, determinó origen común del trastorno de adaptación, por no haberse podido establecer, a través de
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C.A. Rancagua Rancagua, veintiséis de diciembre del dos mil veintidós. Vistos: Con fecha 26 de septiembre del año en curso, comparece por sí doña Nadia Tamara Aliaga Viedma, cedula de identidad N°17.501.637-6, domiciliada en Pasaje Hermanos Hernán Samuel Moraga N°1013, Villa San Francisco, comuna de Rengo, deduciendo recurso protección en contra del Instituto de Seguridad del Trabajo, RUT N°70.01
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