I. MUNICIPALIDAD DE TALCA (DAEM)/(MINISTERIO DE EDUCACIÓN)
Rol
Fecha
26 de diciembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece la Municipalidad de Talca, RUT 69.110.400-1, en su calidad de sostenedor, deduciendo recurso de reclamación conforme al artículo 85 de la Ley N° 20.529, en contra de la Superintendencia de Educación, impugnando la Resolución Exenta N° 1959 de 18 de agosto de 2025, dictada por la Fiscal (S) de la Superintendencia de Educación, que rechazó el recurso de reclamación administrativo interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° 2024/PA/07/0099 de 08 de febrero de 2024, del Director Regional del Maule de la Superintendencia de Educación, que aprobó el proceso administrativo instruido en su contra y aplicó la sanción de multa de 51 UTM, la que no podrá ser inferior al 5% ni exceder el 50% de la subvención mensual por alumno matriculado. El proceso administrativo sancionatorio se originó a partir de la denuncia CAS-35480 de fecha 06 de abril de 2023, por hechos de presunta discriminación respecto de un estudiante con necesidades educativas especiales que no fue llevado a un paseo pedagógico, formulándose en su contra el cargo único consistente en que el sostenedor no aplica correctamente su reglamento interno y/o protocolos, específicamente el Protocolo frente a Discriminación Arbitraria, configurándose una infracción de carácter menos grave de conformidad al artículo 77 letra c) de la Ley N° 20.529. Funda su recurso alegando, en primer término, falta de tipicidad y solicitando la recalificación del tipo infraccional, sosteniendo que el presunto incumplimiento no correspondería a una infracción menos grave, argumentando que a pesar de que algunos pasos del protocolo no fueron del todo expeditos al ejecutarse, el alumno no habría sido perjudicado, tratándose de meras formalidades. En segundo lugar, arguye falta de fundamentación de la sanción aplicada, señalando que los criterios del artículo 73 de la Ley N° 20.529 no habrían sido debidamente considerados, ponderados ni desarrollados por la autoridad regional al momento de establecer la sanción. En tercer lugar, denuncia vulneración al principio de proporcionalidad y de culpabilidad, afirmando que la sanción aplicada sería desproporcionada debido a que no habría un perjuicio real al servicio educacional ni tampoco habría reportado un beneficio económico, sosteniendo que el descuento pecuniario penalizaría a toda la comunidad escolar, y que se habrían omitido ponderar circunstancias atenuantes a su favor como la subsanación del incumplimiento, la ausencia de sanciones previas, la baja matrícula del establecimiento y la buena fe. Sostiene que se habrían vulnerado las garantías del debido proceso consagradas en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, el principio de proporcionalidad, el principio de tipicidad y el principio de culpabilidad. Solicita a esta Corte que se deje sin efecto la resolución recurrida o, en subsidio, se rebaje la sanción impuesta y se recalifique la infracción como leve. Acompaña copia de la resolución recurrida y dem
Fallo
Por tanto, la alegación de falta de fundamentación carece de sustento. SEXTO: Que respecto a la supuesta vulneración del principio de proporcionalidad, consta en autos que la multa de 51 UTM aplicada corresponde al límite inferior del rango legal establecido para las infracciones menos graves, que conforme al artículo 73 letra b) de la Ley N° 20.529 fluctúa entre 51 y 500 UTM. La circunstancia de que el sostenedor no haya obtenido beneficio económico con la infracción o que alegue la inexistencia de perjuicio real no exime de la aplicación de la sanción, toda vez que el deber de aplicar correctamente los protocolos existe precisamente para proteger el derecho a la educación en condiciones adecuadas y el derecho de los estudiantes a recibir una educación en un entorno seguro y respetuoso de su dignidad, conforme a los artículos 19 N° 10 y N° 1 de la Constitución Política de la República y los artículos 28 y 29 de la Convención sobre los Derechos del Niño. SÉPTIMO: Que en lo concerniente a la alegada vulneración del debido proceso, aparece de los antecedentes que la entidad sostenedora fue debidamente notificada de los cargos formulados, tuvo oportunidad de presentar descargos y medios de prueba, y reclamó en sede administrativa obteniendo incluso la reconsideración parcial de algunos puntos observados en el acta de fiscalización. De este modo, se garantizó el derecho a ser oída y a presentar sus argumentos y pruebas, no advirtiéndose vulneración alguna a las garantías del de
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Talca, veintiséis de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece la Municipalidad de Talca, RUT 69.110.400-1, en su calidad de sostenedor, deduciendo recurso de reclamación conforme al artículo 85 de la Ley N° 20.529, en contra de la Superintendencia de Educación, impugnando la Resolución Exenta N° 1959 de 18 de agosto de 2025, dictada por la Fiscal (S) de la S
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