ÁVILA/GÓMEZ
Rol
19861-2022
Fecha
7 de marzo de 2023
Materia
Civil
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se confirma la sentencia apelada de veintitrés de mayo de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de Arica. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Matus quien estuvo por revocar el fallo en alzada y, en consecuencia, por rechazar el recurso de protección, por las siguientes consideraciones: 1º) Que, en la especie, se denuncia la alteración de los deslindes que dividen los inmuebles de propiedad de cada una de las partes, con motivo de la construcción irregular de panderetas divisorias, acto que no solo priva a la recurrente del legítimo ejercicio de su derecho de dominio sobre la heredad de la que es titular (Parcela Nº 28), sino que, además, le impide ejercer legítimamente los derechos de aprovechamiento de aguas sobre el canal de regadío Sascapa, teniendo en consideración que aún cuando desde el año 1943 se ha respetado que dicha acequia es el deslinde natural entre ambas heredades, lo cierto es que con motivo del acto denunciado, el canal queda incluido como parte del lote de propiedad del recurrido (Lote 5B), vulnerándose de ese modo la garantía constitucional del artículo 19 Nº 24 de la Carta Fundamental. 2º) Que, por su parte, la recurrida en su informe negó la conducta reprochada, puesto que, no es efectivo que haya alterado la demarcación de los predios. Así, por un lado, sostiene que la total extensión del canal se encuentra dentro del terreno de propiedad de la sociedad recurrida, tal como lo demuestra el título de propiedad y el plano respectivo, mientras que, de otro lado, destaca que el límite poniente entre ambas propiedades no es el citado canal, sino que un cerco divisorio construido hace más de treinta años por los antiguos propietarios de la heredad, sin que a la fecha haya sido removido del lugar. Agrega que tampoco es cierto que se haya privado a la recurrente de los derechos de agua que reclama, pues el acceso a las bocatomas instaladas en el canal de regadío han sido respetadas, sin que exista algún obstáculo que impida el libre acceso a ellas, tal como lo demuestra el Acta de la Junta de Vigilancia que adjunta. 3º) Que la sentencia apelada acogió la acción constitucional antes reseñada, teniendo para ello en consideración que, a entender de los jueces de primera instancia, el límite que divide ambas propiedades es el canal de regadío, tal como lo demuestra la inscripción conservatoria del terreno de propiedad de la recurrida, al constar en ella que el límite poniente de dicho terreno corresponde a la “parcela número veintiocho, de doña Roxana Ávila Solari, antes de don Alejandro Beysan, separados por canal revestido y cerco en líneas quebrada”, sin que sea posible concluir a partir de tal antecedente, que el canal se encuentra situado al interior del predio de su propiedad, lo cual no es más que una interpretación unilateral de su parte. Por otro lado, consideran que de las fotografías acompañadas por la recurrente, se observan construcciones recientes en el canal de regadío, lo cual fue refrendado en estrados por el abogado de la parte recurrida. Por ello, se considera que la conducta desplegada por la recurrida alteró el statu quo vigente, incurriendo en una actuación que resulta contraria a derecho, toda vez que ejerció vías de hecho, proscritas por nuestro ordenamiento, disponiendo el retiro de las construcciones efectuadas sobre el canal divisorio existente en el límite de los predios de las partes, mientras no se dicte una resolución judicial que modifique el estado actual de la situación. 4º) Que reiteradamente esta Corte ha expresado que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. 5º) Que, sin embargo, de lo expuesto por los litigantes y los antecedentes allegados al proceso, en concepto de este disidente, no resulta posible establecer que existe una modificación de los cercos divisorios ni delimitaciones existentes en el lugar por la recurrida, quien, por lo demás, lo negó expresamente, teniendo en consideración que las panderetas, construidas detrás del cerco divisorio existente en lugar, fueron erigidas en el terreno de propiedad de la recurrida. En efecto, del tenor de la inscripción conservatoria del inmueble de propiedad de la recurrente, es posible aseverar que el límite oriente (este) de dicho terreno es “Parcela número cinco, del Proyecto de Parcelación El Porvenir”, mientras que, de la inscripción conservatoria del terreno de propiedad de la recurrida, aparece que el límite poniente (oeste) de dicha heredad es “con parcela número veintiocho, de doña Roxana Ávila Solari, antes de don Alejandro Beysan, separados por canal revestido y cerco en línea quebrada (…)”, en cuya virtud es claro que tanto el canal como el cerco en cuestión, integran la heredad de la recurrida, lo cual se ve refrendado por el plano archivado en el Nº 103 del año 1990 del Conservador de Bienes Raíces de Arica. Ahora bien, la recurrida sostiene que dicho cerco fue construido por los antiguos propietarios del inmueble, sin que se haya producido su remoción en la actualidad, lo que guarda correspondencia con las declaraciones ante notario efectuadas por el dueño de la heredad colindante a la de la recurrida (Lote 5A) y una trabajadora de la anterior propietaria del inmueble de la recurrida. Por lo demás, de las fotografías acompañadas por la actora es claro que las panderetas construidas por la recurrida se sitúan detrás del cerco, razón por la que con mayor motivo no resulta posible establecer que el derecho de dominio de la recurrente se encuentra amagado, tanto más si se considera que solo se trata de reemplazar una estructura por otra (cerco por panderetas), sin ninguna incidencia en la cabida del predio de la recurrente. 6º) Que, tampoco es efectivo que la recurrente se vea impedida de ejercer el derecho de aprovechamiento sobre las aguas del tantas veces citado canal, por cuanto el libre acceso a las bocatomas por las cuales se extrae el recurso hídrico, no se encuentra limitado de ningún modo, tal como consta de la inspección de terreno efectuada por la Junta de Vigilancia del río Lluta y sus tributarios. 7º) Que, en estas condiciones, forzoso es concluir que la conducta atribuida por a la recurrida no resulta ser cierta, de modo que no alteró el statu quo vigente. 8º) Que, atento a lo antes razonado, en concepto de quien disiente, el recurso de protección ha de ser rechazado, al no existir un acto ilegal o arbitrario, como tampoco una garantía privada, perturbada o amenazada, sin perjuicio de otros derechos que, tanto recurrente como recurrida puedan ejercer ante la instancia jurisdiccional declarativa que corresponda. Regístrese y devuélvase. Rol N° 19.861-2022. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y Sr. Jean Pierre Matus A. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Ministros Sra. Vivanco y Sr. Carroza por estar con feriado legal.
Fallo
fallo en alzada y, en consecuencia, por rechazar el recurso de protección, por las siguientes consideraciones: 1º) Que, en la especie, se denuncia la alteración de los deslindes que dividen los inmuebles de propiedad de cada una de las partes, con motivo de la construcción irregular de panderetas divisorias, acto que no solo priva a la recurrente del legítimo ejercicio de su derecho de dominio sobre la heredad de la que es titular (Parcela Nº 28), sino que, además, le impide ejercer legítimamente los derechos de aprovechamiento de aguas sobre el canal de regadío Sascapa, teniendo en consideración que aún cuando desde el año 1943 se ha respetado que dicha acequia es el deslinde natural entre ambas heredades, lo cierto es que con motivo del acto denunciado, el canal queda incluido como parte del lote de propiedad del recurrido (Lote 5B), vulnerándose de ese modo la garantía constitucional del artículo 19 Nº 24 de la Carta Fundamental. 2º) Que, por su parte, la recurrida en su informe negó la conducta reprochada, puesto que, no es efectivo que haya alterado la demarcación de los predios. Así, por un lado, sostiene que la total extensión del canal se encuentra dentro del terreno de propiedad de la sociedad recurrida, tal como lo demuestra el título de propiedad y el plano respectivo, mientras que, de otro lado, destaca que el límite poniente entre ambas propiedades no es el citado canal, sino que un cerco divisorio construido hace más de treinta años por los antiguos propietarios de la heredad, sin que a la fecha haya sido removido del lugar. Agrega que tampoco es cierto que se haya privado a la recurrente de los derechos de agua que reclama, pues el acceso a las bocatomas instaladas en el canal de regadío han sido respetadas, sin que exista algún obstáculo que impida el libre acceso a ellas, tal como lo demuestra el Acta de la Junta de Vigilancia que adjunta. 3º) Que la sentencia apelada acogió la acción constitucional antes reseñada, teniendo para ello en consideración que, a entender de los jueces de primera instancia, el límite que divide ambas propiedades es el canal de regadío, tal como lo demuestra la inscripción conservatoria del terreno de propiedad de la recurrida, al constar en ella que el límite poniente de dicho terreno corresponde a la “parcela número veintiocho, de doña Roxana Ávila Solari, antes de don Alejandro Beysan, separados por canal revestido y cerco en líneas quebrada”, sin que sea posible concluir a partir de tal antecedente, que el canal se encuentra situado al interior del predio de su propiedad, lo cual no es más que una interpretación unilateral de su parte. Por otro lado, consideran que de las fotografías acompañadas por la recurrente, se observan construcciones recientes en el canal de regadío, lo cual fue refrendado en estrados por el abogado de la parte recurrida. Por ello, se considera que la conducta desplegada por la recurrida alteró el statu quo vigente, incurriendo en una actuación que resulta contraria a dere
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Santiago, a siete de marzo de dos mil veintitrés. Vistos: Se confirma la sentencia apelada de veintitrés de mayo de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de Arica. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Matus quien estuvo por revocar el fallo en alzada y, en consecuencia, por rechazar el recurso de protección, por las siguientes consideraciones: 1º) Que, en la especie,
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