Juzgado de Letras y Garantía de Nacimiento

CAJA DE COMP. DE ASIG. FAMILIAR LA ARAUCANA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE NACIMIENTO

Rol

P-2-2023

Fecha

15 de diciembre de 2023

Materia

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que a folio 1, se ha presentado doña KARINA RIOS PEREZ, abogada, con domicilio en calle Alonso de Ercilla Nro. 8689 Depto. 302, comuna de La Florida, en representación de CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR LA ARAUCANA, Rut 70.016.160-9, Corporación de Derecho Privado, con domicilio esta última para estos efectos en calle Lautaro No. 695, Los Angeles, quien deduce demanda ejecutiva en contra de la I. MUNICIPALIDAD DE NACIMIENTO, Rut 69.170.700-8, representada por su alcalde don CARLOS TOLOZA SOTO, cédula de identidad No. 12.982.300-3, ambos con domicilio en calle FREIRE No. 614, comuna de NACIMIENTO, ciudad de NACIMIENTO en consideración a los argumentos de hecho y derecho: 1) La Institución que representa, en uso de las facultades que le otorgan las Leyes 17.322 de 1970, y 18.833 de 1989, dictó con fecha 09 de enero de 2023 la Resolución Nro. 20220013 por la suma $ 3.865.159; la que contiene nómina de trabajadores y que constituye el título fundante de la ejecución. 2) En dicho documento consta que LA I. MUNICIPALIDAD DE NACIMIENTO, Rut 69.170.700-8, representada por su alcalde don CARLOS TOLOZA SOTO, cédula de identidad No. 12.982.300-3, ambos con domicilio en calle FREIRE No. 614, comuna de NACIMIENTO, ciudad de NACIMIENTO, adeuda a su representada la suma de $ 3.865.159.- más los intereses y recargos calculados hasta la fecha que indica la Resolución, valores que no fueron oportunamente remesados a su representa, como lo dispone el artículo 22 de la Ley 18.833. 3) Constando dicha deuda del título ejecutivo ya mencionado, siendo líquida, actualmente exigible, y no estando prescrita la acción ejecutiva que de ella emana, procede que se despache mandamiento de ejecución y embargo contra el referido deudor. Que, con fecha 12 de abril de 2023, se le requirió de pago a la I. Municipalidad de Nacimiento a través de su alcalde don Carlos Toloza Soto. Que, con fecha 19 de abril de 2023, se presenta JUAN ANTONIO SÁNCHEZ PÉREZ, abogado, cédula de ident

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se han opuesto por el ejecutado las excepciones contempladas en el artículo 5° Nro. 2 de la Ley N° 17.322, esto es, no ser imponibles, total o parcialmente, los estipendios pagados, o existir error de hecho en el cálculo de las cotizaciones adeudadas, por los fundamentos ya reseñados en la parte expositiva. SEGUNDO: Que, la parte ejecutante evacuo traslado conferido de la excepción opuesta por la parte ejecutada solicitando su rechazo, fundado en los argumentos esgrimidos en la parte expositivo, con costas. TERCERO: Que, la parte ejecutante acompaña el siguiente documento, no objetado: 1) A folio 1, resolución Nro. 20220013 del 09 de enero de 2023. CUARTO: Que, la parte ejecutada acompaña el siguiente documento en apoyo de su pretensión, no objetado: 1) A folio 9, Dictamen 3646-2017 de Contraloría General de la República. QUINTO: Que, el artículo 5° de la Ley 17.322 señala “La oposición deberá ser fundada y ofrecer los medios de prueba dentro de los cinco días, contados desde el requerimiento de pago…”. Al respecto, se debe mencionar que el requerimiento de pago se efectúo a la parte ejecutada con fecha 12 de abril de 2023. A su vez, la excepción fue opuesta por el apoderado de la I. Municipalidad de Nacimiento el abogado Juan Antonio Sanchez Perez el día 19 de abril de 2023, en virtud de lo expuesto por el certificado de envío de la Oficina Judicial Virtual, Número Identificador del Envío 4-81863384-2023. En conclusión, la excepción se dedujo al 6° día hábil contado desde el requerimiento de pago, siendo extemporánea. Argumento, más que suficiente para rechazar la excepción.- SEXTO: A mayor abundamiento, el artículo 1698 del Código Civil establece que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta. Que la carga de la prueba de la extinción total o de una parte de las obligaciones le corresponde al ejecutado, probando los elementos de hecho o relativo a los errores existentes para el cálculo de las cotizaciones demandadas.- Poder Judicial Chile Código: VHGXXKXPEDH Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Por su parte el inciso primero del artículo 22 de la Ley 18.833 dispone: “Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales”. Quedando así establecida la obligación que pesa sobre la ejecutada de practicar los descuentos de los créditos referido en la resolución Nro. 20220013 y enterarlos a la actora. Que según consta en la tramitación de la causa y respecto de la excepción contemplada en el artículo 5 numero 2 de la ley 17.322, la ejecutada no rindió prueba idónea para acreditar la ausencia del deber que le impone el artículo 22 de la Ley 18.833; sino que solo acompañó

Fallo

por tanto un error de hecho en el cálculo de dichas cotizaciones, que debe ser corregido. 2) Es importante considerar que la Contraloría General de la República mediante el dictamen N° 3.646, de 2017, reconsideró la jurisprudencia vigente, estableciendo que, según lo preceptuado en el artículo 96 de la ley N° 18.834, los descuentos para el pago de los créditos sociales en favor de las cajas de compensación, al ser fijados por un acuerdo entre el empleado y el acreedor, tienen el carácter de voluntarios y, por ende, se encuentran afectos al límite del 15% que fija el citado precepto. Enseguida, el oficio N° 8.591, de 2017, aclarando dicho pronunciamiento, agregó que lo señalado en el artículo 22 de la ley N° 18.833, según el cual el pago de estos créditos se efectúa de la misma forma que las cotizaciones previsionales, no transforma esos descuentos en legales. Posteriormente, el oficio N° 2.031, de 2019, indicó que de conformidad con los dictámenes N°s. 20.131, de 2006 y 40.773, de 2009, de dicho origen, a falta de norma expresa sobre el orden de prelación, procede que se efectúen los descuentos voluntarios una vez deducidos los otros descuentos y según las fechas en que fueren comunicados, a la luz de los principios generales que rigen la prelación de créditos en nuestro ordenamiento jurídico. Que este cambio de criterio de la jurisprudencia, merece especial importancia, toda vez que al establecer que estos descuentos no constituyen descuentos legales, sino que voluntarios, l

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Nacimiento, quince de diciembre de dos mil veintitrés. VISTOS: Que a folio 1, se ha presentado doña KARINA RIOS PEREZ, abogada, con domicilio en calle Alonso de Ercilla Nro. 8689 Depto. 302, comuna de La Florida, en representación de CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR LA ARAUCANA, Rut 70.016.160-9, Corporación de Derecho Privado, con domicilio esta última para estos efectos en calle La

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